REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001828
ASUNTO: RP11-P-2006-001828

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos TIRSO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.952.606, residenciado en calle Principal, Cariaquito, casa s/n, Municipio Andrés Mata, Carúpano, Estado Sucre y LUIS BELTRAN GONZÁLEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.730.409, residenciado en calle 06, las Brisas Urbanización del Este, Nº B-5, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Audimer José Cordero; y una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar a la audiencia, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 14-01-2004, se recibe auto de procedimiento, suscrito por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Carúpano, notificando el inicio de una averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la norma penal vigente; en perjuicio de la víctima: Aurimer José Cordero, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-19.909.231, residenciado al lado de silenciadores el Mangle, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: “Por cuanto este comando a tenido conocimiento mediante el informe escrito y el croquis levantado al efecto por el vigilante de tránsito: Cabo primero José Luis López, de que en el lugar: Tramo carretera Nacional San José Casanay, sector Cariaquito del Municipio Andrés Mata, ocurrió en día 12 de Enero del 2004,…. A las 7:55 a.m, un accidente de tránsito”. En virtud de tales hechos, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público inició averiguación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos se iniciaron en fecha 14-01-04, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Carúpano, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en el Tramo carretera Nacional San José Casanay, sector Cariaquito del Municipio Andrés Mata, el día 12 de Enero del 2004, a las 7:55 a.m. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04/06/2006; no constando en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal, que interrumpa la prescripción.

Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 12/01/2004, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 2 años y 5 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de arresto de tres a seis meses; siendo que la pena normalmente aplicable para el delito de lesiones personales leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro meses y quince días de arresto, en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de un año, establecida en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido a los ciudadanos TIRSO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.952.606, residenciado en calle Principal, Cariaquito, casa s/n, Municipio Andrés Mata, Carúpano, Estado Sucre y LUIS BELTRAN GONZÁLEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.730.409, residenciado en calle 06, las Brisas Urbanización del Este, Nº B-5, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Audimer José Cordero, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARÍAS