REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001804
ASUNTO: RP11-P-2006-001804
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 0522-99, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se procede a emitir sentencia, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 09-12-99, en horas de la mañana a la ciudadana NORY JOSEFINA MARTÍNEZ DE COLINA,….se le presentó un ciudadano a su negocio ubicado en el mercado municipal de esta ciudad y en el cual vende ropa de vestir y le hizo una compra de diez (10) suéter, marca CARIBU de diferentes colores por un precio unitario de Bs. Nueve mil y lo cual canceló con un cheque a cobrar en el Banco Unión y aproximadamente a la una de la tarde se dirigió a la entidad bancaria para hacer efectivo dicho cheque y el mismo no tenía fondos.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, la representante del Ministerio Público, manifestó que de las investigaciones realizadas se puede demostrar que el hecho objeto del proceso, no reviste carácter penal, ya que se trata de una operación netamente mercantil; en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2º El hecho imputado no es típico….”
Sin embargo, del análisis de las actas, se evidencia que el hecho objeto del proceso, a criterio de quien aquí decide, sí reviste carácter penal, toda vez que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal (derogado), vale decir, en el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo, consagrado en el artículo antes mencionado, el cual establece:
Artículo 464: “….El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años….
…El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de una sexta a una tercera parte.” (Negrillas propias).
No obstante, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, desde la fecha en que se cometió el hecho (09/12/1999) hasta la actualidad ha trascurrido más de 6 años y 6 meses, lo cual ha superado con creces el tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, considerando que la pena normalmente aplicable para el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos es de 5 años y 4 meses de prisión, si se aumenta un tercio a la pena prevista en la parte inicial del artículo 464 del Código Penal, y en caso de aplicar 1/6 parte, la pena aplicable sería 4 años y 8 meses de prisión; en consecuencia procede la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.”
En tal sentido, se procede a decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 48: CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
Artículo 318: “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;..”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001804, seguida a personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ELENA FARÍAS
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