REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001732
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001732

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogado LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 16 de Enero del año 2006, la ciudadana ALCALA DALIZ IBELIZE,….manifestó por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, que se encontraba el día Viernes 06-01-06 en la Población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de visitar a sus familiares, y cuando regresó el día Domingo 08-01-06 se encontró que sujetos desconocidos forzaron la cerradura de la puerta trasera de la casa y lograron llevarse los víveres que habían en su casa, dos botellas de Güisqui y cuatrocientos mil bolívares en efectivo….. Eso ocurrió en su residencia ubicada en la población de Río caribe, calle Cruz de Mayo, casa Nº 16, la Gloria, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 06-01-06, en horas de la madrugada…”; en virtud de tales hechos la Fiscal Primero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 5 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS