REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001703
ASUNTO: RP11-P-2006-001703
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F1-681-03, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ GUERRA, quien es Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-08-69, casado, de profesión comerciante, hijo de Lino Martínez y Luisa Guerra, residenciado en la vía Nacional, hacia Playa Grande, sector Brisas del Carmen, antigua casa de cita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.474; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, ambos de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ELY RAZAI PALIG BARRETO; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 02 DE Diciembre de 2003, la ciudadana ELY RAZAY PALIG BARRETO, …..manifestó…que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ GUERRA…, quien es su esposo, siempre la golpea, cuando se rasca y después que se le pasaba la ebriedad, le pedía perdón, y tuvo sufrimiento durante 10 años y en esos años tuvieron tres (3) hijos, pero hace cuatro (4) años tomó la decisión de dejarlo, porque el la seguía golpeando, y una de sus hijas de nombre RUTH CEIDYS MARTINEZ de 13 años de edad, se metió a defenderla Y JOSÉ GREGORIO MARTINEZ GUERRA la golpeó, siempre golpeaba a todos los niños, entonces él no quiso aceptar la separación y siempre iba a buscarla para su casa….luego ella se fue de esa casa pero el señor JOSÉ siempre iba a buscarle problemas y hasta para el sitio donde ella trabaja, por lo que se vio obligada a ir a la oficina de Atención a la Mujer y a la Familia, después de Quince (15) días de nuevo se presentó en su sitio de trabajo y trató de agredirla y armó un escándalo, ella quería que lo mandaran a llamar y le hagan entender que están separados y que ella no quiere volver con JOSÉ y en fecha 07-01-01 firmaron un Acta de Conciliación en la Prefectura del Municipio Bermúdez, JOSÉ GREGORIO, trataba de romper los corotos cuando va a la casa de la familia de ELY RAZAI, ella ha llamado en varias oportunidades a los funcionarios del Módulo policial que está cerca de su residencia…”; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, ambos de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ELY RAZAI PALIG BARRETO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, en la investigación se puede demostrar y comprobar de forma fehaciente, que estamos en presencia de un hecho punible, y como quiera que ha trascurrido mas 2 año y 6 meses, desde la fecha en que ocurrió el hecho, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no existe la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4º A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001703, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ GUERRA, quien es Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-08-69, casado, de profesión comerciante, hijo de Lino Martínez y Luisa Guerra, residenciado en la vía Nacional, hacia Playa Grande, sector Brisas del Carmen, antigua casa de cita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.474; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, ambos de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ELY RAZAI PALIG BARRETO; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS
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