REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001700
ASUNTO: RP11-P-2006-001700

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F1-085-05, nomenclatura de dicha fiscalía, seguida al ciudadano LUIS MENDOZA BRITO, quien es Venezolano, de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.476, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 5º del Código Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 09 de Febrero del 2005, 16-04-00, la ciudadana YOLI COROMOTO COLINA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha 26-05-76, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Freddy Franco, calle Berta del Río, casa Nº 140-21, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.029, quien manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, que dejó su dinero en la habitación, en un bolso dentro de un monedero, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO y un celular y que el ciudadano Luis Mendoza se introdujo en su habitación y se hurtó lo antes mencionado. Eso ocurrió en el hotel María Victoria, habitación Nº 15, en horas de la mañana, del día 09-02-05 .”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Es el caso que desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto del proceso, hasta la actualidad, ha transcurrido mas de 1 año y 4 meses, y de las diligencias practicadas en la investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible y después de transcurrir ese lapso, no se ha incorporado nuevos elementos a la investigación; por lo que esta Juzgadora, considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual se considera procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001700, seguida en contra del ciudadano LUIS MENDOZA BRITO, quien es Venezolano, de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.476, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 5º del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ELENA FARIAS