REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001609
ASUNTO: RP11-P-2006-001609

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se inician, en fecha 07 de Julio de 2005, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.delegación Estadal Carúpano, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, a quien le dí una nevera, no recuerdo la marca, color beige, de dos puertas grandes, para que me la arreglara, le entregué también Trescientos mil bolívares en efectivo para compra del material que iba a utilizar para arreglar la misma, pero hasta la fecha no me ha regresado el inero ni la nevera, pero el día de ayer me dijo que yo buscara quien me arreglara la nevera y que el lo pagaba y le dije que no porque si después que busque la persona para que haga el trabajo y ese señor no quiere pagar, por ese motivo procedo a venir a este Despacho a denunciarlo.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que nos encontramos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 466: “El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.” (Subrayado y negrillas propia).
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la desestimación de la acción penal, considerando que el hecho objeto del proceso, es enjuiciable a instancia de parte agraviada; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 14/08/1963, titular de la cédula de identidad Nº V-6.951.148, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle 5ta, casa Nº 46, en la Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog MARY ELENA FARÍAS