REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001584
ASUNTO: RP11-P-2006-001584

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano OSMAR JOSÉ AGUILERA; por la comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario fijar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 25 de Octubre del 2000, se inicia la presente averiguación por el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Ubencio Ramón Bello García, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.609, en fecha 25/10/2000, a las seis horas de la tarde, quien se presentó por ante el C.I.C.P.C., Sub Delegación Estadal Carúpano, donde expone: “Comparezco ante este despacho, a denunciar que el ciudadano de nombre Omar Crespo, se llevó a mi hija de doce años de edad, a vivir con él, ella se llama Durvis del Valle Bello Ugas, ella vivía con su mamá en el caserío norte Apure Cumbre Los Crespos, eso queda por la vía de San Juan de las Galdonas, frente a Cangua….él se la llevó esta viernes pasado.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 25 de Octubre del 2000; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho objeto de este proceso, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 5 años y 8 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 4°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4°.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; razón por la cual, esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 4°, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Considerando además que de las investigaciones efectuadas, bajo la dirección de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, que la víctima Durvis del Valle Bello Ugas, manifestó que se había ido a vivir con Omar Crespo por su propia decisión y había tenido relaciones sexuales con él, por lo que la representación fiscal en fecha 29-07-2004, decretó el archivo fiscal. Sin que se haya solicitado la reapertura de la causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Osmar José Aguilera; a quien se le siguió proceso penal por la comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4°, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS