REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000787
ASUNTO: RP11-P-2006-000787
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se inician, en fecha 30/11/05, mediante oficio dirigido por la Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual expuso: “…Me dirijo a usted…a fin de remitirle Copia Certificada Caución de no agresión y fiel cumplimiento por los ciudadanos CRISTIAN HERNADEZ y FELIX ALBERTO VILLARROEL; para que estudie la posibilidad de abrir el procedimiento de falta pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que firmaron caución y fue violada.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido al ciudadano CRISTIAN HERNANDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.173.368, soltero, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, Vereda 57, Nº 11, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog MARY ELENA FARÍAS
|