REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003405
ASUNTO: RP11-P-2005-003405

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abg. GABRIELA ELENA FLORES ARIAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se inician, en fecha 24 de Agosto del 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano, del Estado Sucre, inició averiguación penal, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de la cual se tuvo conocimiento mediante denuncia común, rendida por ante ese cuerpo, por la ciudadana Flor María Rojas Rivas, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.443.128, residenciada al final de la calle Páez, Cerro Korea, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; quien expresó: “ Denuncio a dos sujetos desconocidos, quienes me ofrecieron la cola en una moto para llevarme a mi casa, y ellos me llevaron para el sector de boca de Río y en una casilla cerca del puente, me sometieron y mientras el uno ,me apuntaba el otro me levantaba la falda, me bajó la bluma y abusó sexualmente de mí, luego lo hizo el otro y me dejaron allí abandonada y se fueron.”
Ahora bien, en virtud de que la denuncia fue interpuesta en fecha 24/08/2002, y como quiera que la denunciante manifestó que el hecho objeto del proceso ocurrió en esa mismas fecha, constatándose que aun y cuando el el Comisario de C.I.C.P.C TSU Pedro José Malave, emitió oficio Nº 9700-226, de fecha 24/08/2002, dirigido al Médico Forense de Guardia, a fin de que le practicara reconocimiento médico legal, a la ciudadana Flor María Rojas Rivas, no obstante, no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que se le haya practicado el reconocimiento médico legal a la víctima, en consecuencia, resulta inoperante realizarle el reconocimiento médico legal actualmente a la víctima, toda vez que no se practicó en el tiempo oportuno, y hasta la actualidad ha trascurrido más de tres años y 10 meses, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
En consecuencia, en el presente caso, es evidente que existe un obstáculo difícil de superar, toda vez que no se practicó reconocimiento médico legal a la víctima en el tiempo oportuno, siendo esta una prueba fundamental para la comprobación del delito de Violación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido a personas desconocidas, Flor María Rojas Rivas, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.443.128, residenciada al final de la calle Páez, Cerro Korea, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog MARY ELENA FARÍAS