REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003309
ASUNTO: RP11-P-2005-003309
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se inician, en fecha 21 de Septiembre del año 2004, aproximadamente a las 8:20 a.m, en la calle 13 de Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cuando ocurrió un accidente de tránsito donde resultó como víctima: Célide Meza y como imputado Juan Luis Calderón, conductor del vehículo placas XXM-137, marca Dodge, modelo AJ5M350, clase minibús, color blanco, serial 3B6ME3946PM132234.
Ahora bien, conforme al reconocimiento médico legal, de fecha 22/09/2004, suscrito por el Dr. Pedro Luis León, la víctima: Célide Meza, presentó traumatismo a nivel de cadera izquierda con excoriaciones a ese nivel y esguince de la articulación. Hematoma en miembro superior izquierdo. Tiempo de curación: doce (12) días, salvo complicación. Lesión: Menos Grave.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 (actualmente en el artículo 420), ordinal primero, en relación con el artículo 415 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 422: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en su salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1º Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los Artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte”. (Subrayado y negrillas propia).
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la acción penal, considerando que el hecho objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN LUIS CALDERIN, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.601, de profesión técnico superior universitario, residenciado en la calle Figuera, sector Los cocos, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog MARY ELENA FARÍAS
|