REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002548
ASUNTO: RP11-P-2005-002548
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abg. GABRIELA ELENA FLORES ARIAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 422 ordinal 1ero del Código Penal. Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se inician, en fecha 02/04/2000, cuando el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 24, Comando Sector este, Carúpano, Estado Sucre, inicia una averiguación penal, por uno de los delitos protegidos y contemplados en el Capítulo II, del Código Penal Venezolano, titulado CONTRA LAS PERSONAS, de la cual se tuvo conocimiento mediante oficio, suscrito por el funcionario Simón Villarroel, donde resultaron lesionados los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ROJAS y JOSÉ LUIS MARTÍN, hecho ocurrido en el Aeropuerto cerca del IPASME, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco de la noche. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la acción penal, considerando que el hecho objeto del proceso sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, conforme al Reconocimiento Médico Legal Nº 490, de fecha 04/04/00, suscrito por el Dr Pedro Luis León, el ciudadano José Gregorio Rojas, presentó herida contusa en región parieto-temporal derecha. Tiempo de curación: Ocho (8) días, salvo complicación. Lesión: Leve. Por su parte el ciudadano José Luis Martínez: Presentó excoriaciones en codo derecho. Tiempo de curación: cuatro (4) días, salvo complicación. Lesión: leve. En razón de ello, debe concluirse que el delito objeto de este proceso sólo procede a instancia de parte agraviada. Considerando, que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 (actualmente en el artículo 420), ordinal primero, en relación con el artículo 418 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 422: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en su salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1º Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los Artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte”. (Subrayado y negrillas propia).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS VALLEJO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.459.099, de oficio obrero, residenciado en Calle Miramontes, Nº 07, Urbanización Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog MARY ELENA FARÍAS
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