REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003201
ASUNTO: RP11-P-2005-003201

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ MARCANO, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, alegando que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; fundamentándolo en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 25-06-03 se recibe procedimiento mediante denuncia del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando el inicio de una averiguación de oficio, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: ROANMY DEL VALLE BELLO CARABALLO…donde se deja constancia de lo siguiente: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano que conozco como Álvaro, no se su apellido,…sustrajo, un radio reproductor, un nintendo, un par de zarcillos de oro, una hamaca, un maletín de cuero estampado, una pañalera, un teléfono celular, un mini radio con audífonos. En virtud de tales hechos, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 25-06-03, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Roanmy del Valle Bello de Caraballo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Ahora bien, de las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, se evidencia que ciertamente existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 25/06/2003 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 2 años y 11 meses; y sólo consta en autos las siguientes diligencias de investigación: 1) Denuncia de fecha 25/06/03, suscrita por la ciudadana Roanmy Bello, 2) Acta policial de fecha 25/06/03, en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P:C. Seccional Carúpano, dejan constancia, que se trasladaron al lugar de residencia de la víctima, a fin de practicar la inspección ocular; 3) Inspección Ocular N° 1130, de fecha 25/06/2003, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, señalando que una puerta presenta signos de violencia, y a nivel del techo se encuentra una lámina con signos de reciente reparación, no colectándose evidencias de interés criminalístico; 4) Avalúo Prudencial N° 435, de fecha 01/07/2003, en la cual se deja constancia del valor de los objetos sustraídos. 5) Acta de entrevista rendida por le ciudadano Randy del Jesús Quijada González, en la cual manifestó: “…le dije que había visto a Alvarito subiendo por un cerro con dos bolsos y eso fue lo que yo comenté…”. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2005-003201, seguida en contra del ciudadano ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ MARCANO, quien es Venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en calle Sucre, casa sin número, vía el Pujo, Playa Grande Carúpano, Estado Sucre; a quien se le siguió proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS