REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001382
ASUNTO: RP11-P-2006-001382

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista en Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, la acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública, en la cual manifiesta acusar al ciudadano Pedro Luis Guzmán González, quien es Venezolano, de 37 años de edad, Natural de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.904, de Profesión U Oficio Agricultor, de estado Civil Soltero, nacido en fecha 29-06-68, domiciliado en Barrio San Francisco, Casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, hijo de Víctor Guzmán y de Fidela González, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 Euisdem, en perjuicio de la Ciudadana Antonia María Rojas: lo declarado por el imputado, lo manifestado por la víctima y escuchado como ha sido los alegatos de la Defensa, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes para admitir la misma. Toda vez que los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público consisten en que en fecha 23 de Abril del año 2006, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, la ciudadana Antonia María rojas, regresaba de una velación que se realizaba en el caserío Punta Brava de Tunapuicito, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y cuando venía por el sector Choncha Martínez, se encontró en la vía al ciudadano Pedro Luis Guzmán González, quien al verla le manifestó que la acompañaría a lo que la víctima le respondió que no, es cuando el ciudadano antes mencionado la siguió y a pocos minutos la agarró por el cuello, desprendiéndoles botones de la camisa, arrojándola al suelo, ocasionándoles lesiones, por lo que la ciudadana Antonia María Rojas, se defendió evitando la consumación del delito atribuido por la Representación Fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, encuadran perfectamente en el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el 80 primer aparte y 82 del Código Penal; considerando además que, a criterio de quien aquí decide, si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, y como quiera que no le esta dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto considerando que en el debate oral y público, con las pruebas aportadas tanto por la Fiscal como por la Defensa, se determinará la responsabilidad penal que pudiera o no tener el imputado en los hechos antes narrados. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, considerando que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estimarlas útiles pertinentes y necesarias y ofrecidas dentro del lapso legal establecido en la ley adjetiva penal. Ahora bien, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al ciudadano Pedro Luis Guzmán González, antes identificado, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Antonia María Rojas; fundando dicha apertura a juicio por considerar que el imputado de auto, es autor en la comisión del delito antes mencionados. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Con respeto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta por este tribunal en fecha 24-04-06, no han sido desvirtuado por la defensa, por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que la pena que podría eventualmente ha imponerse es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, aunado a la magnitud del daño moral causado tomando en cuenta que la víctima fue objeto de la presunta comisión del delito de Violación En Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 Euisdem, tomando en cuenta que el delito de Violación atenta contra uno de los Bienes Jurídicos mas sagrados del ser humano como lo es el honor y como quiera que la víctima vive en la localidad del lugar de residencia del imputado, a criterio de esta juzgadora el imputado podría influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal a reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en consecuencia se encuentran satisfechos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Se expiden las copias simples solicitadas. Se acuerda remitir el presente asunto a la fase de juicio en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes en este mismo acto. Publíquese. En la ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil seis (2006).
La Juez Tercero de Control

Abg: Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Ygnacio López