REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003982
ASUNTO: RP11-S-2004-003982

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, oído lo manifestado por el imputado, así como lo expuesto por la víctima y lo alegado por la Defensa y la opinión favorable emitida por parte del Fiscal del Ministerio Publico, Este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Oída la acusación por parte del Ministerio Público, mediante la cual acusa formalmente al ciudadana Anny José Marcano, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, este Tribunal Tercero de Control, admite totalmente la acusación fiscal, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes útiles y necesarias; por los hechos ocurridos en fecha 03/09/2004, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO OBANDO PEREZ, se encontraba prestando servicios de vigilancia en el Establecimiento Comercial El Rosario, ubicado en la Avenida Universitaria, Sector los Molinos, cuando ingresaron a dicho establecimiento tres ciudadanos, percatándose el vigilante que dos de ellos se llevaban un bolso de color azul, que parecía llevar algo de gran tamaño, mostrando un actitud comprometedora, por lo que procedió a darles la voz de alto, fue cuando soltaron el bolso a pocos metros del comercial y emprendieron veloz huída, encontrando en el interior del bolso una planta eléctrica propiedad del comercial, por lo que funcionarios policiales emprendieron la búsqueda logrando capturar a uno de ellos, quien fue identificado como Anny José Marcano. Ahora bien, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control puede aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima desde el fase preparatoria; en consecuencia, habiéndose verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, y constatado como ha sido que se efectuó en este mismo acto el cumplimiento del mismo, en razón de ello considerando que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, considerando además que tanto el imputado como la víctima prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho, es Aprobar el Acuerdo Reparatorio en atención a lo establecido en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a DECRETAR la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 40 Tercer aparte, en relación con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa, tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Sobreseimiento procede cuando la acción Penal se ha extinguido. Por todos los razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley: PRIMERO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima en atención a lo establecido en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 40 Tercer aparte, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado Anny José Marcano, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-13.293.291, nacido en Carúpano estado Sucre, en fecha 12-04-1973, Profesión u oficio: Comerciante y residenciado en Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 38, casa N° 11, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le siguió proceso penal por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. Quedan los presentes debidamente notificados en este mismo acto. Se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del 2006.
La Juez Tercero de Control

ABG. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria

ABG. MARY ELENA FARÍAS