REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002261
ASUNTO: RP11-P-2005-002261
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación de imputados, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro en contra del ciudadano Agustín Rafael Leal González, a quien le atribuyó el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nohelia Catalina Villarroél, lo expuesto por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal Abg. Annia Núñez, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: a criterio de quien decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 28-12-2004, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Denuncia formulada por la ciudadana Nohelia Catalina Villarroél ante el CICPC sub. delegación Carúpano de fecha 28-12-2004, mediante la cual denunció al imputado manifestando que se introdujo en su lugar de residencia manifestando que sustrajo una bombona de gas y 10 cajas de Cerveza Segundo: Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Alexander Vargas Rosillo, quien manifestó ser el dueño del negocio denominado Bar la Conquista el cual se encuentra ubicado en un anexo de la residencia de la ciudadana Nohelia Catalina Villarroel, quien manifestó que el día en que ocurrieron los hechos pudo observar que habían fracturado el cilindro de la puerta que da acceso al negocio manifestando que habían sustraído del mismo una bombona de gas y varias cajas de cerveza. Tercero: Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Alexander Heredia Villarroél, quien manifestó haber estado en el sitio del suceso en el momento en que sucedieron los hechos, señalando que vio cuando en imputado salto la tapia del negocio bar la Conquista, y que llevaba una bolsa con botellas de cervezas. CUARTO: Inspección técnica n° 1705 de fecha 28-12-2004, suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain y Danny Reyes, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. QUINTA Avalúo Prudencial N° 024, de fecha 12-01-2005, suscrito por los expertos Antonio Mundarain y Dick Mundarain quienes manifestaron que el avalúo arrojó un monto de 195 Bolívares. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que es evidente que el imputado en el presente asunto es un ciudadano de escasos recursos económicos, lo cual indica que no posee medios económicos como para fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el imputado no registra antecedentes penales, asimismo tiene su residencia fija y como quiera que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudiera evadir el proceso, tomando en cuenta además que la Defensa manifestó al Tribunal la posibilidad de llegar a un Acuerdo Reparatorio entre el Imputado y la Victima, siendo este una de las alternativas a la prosecución del Proceso, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Agustín Rafael Leal González. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ser Agustín Rafael Leal González, venezolano, domiciliado, en el Sector Copa cabana, diagonal con el Complejo Turístico SIDOR, en una casa de barro, en casa de la señora Silimary Viñoles, Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-08-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.407, de profesión u oficio: Obrero, hijo: de Ricarda González y Baudilio Leal, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nohelia Catalina Villarroél; consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio sea remitido a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Líbrese las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su oportunidad legal, a fin de que interponga el acto conclusivo correspondiente; así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 02-08-2005, a tales efectos líbrese oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalísticas Así se decide. En la ciudad de Carúpano,. A los quince días del mes de Junio del 2006.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz
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