REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005591
ASUNTO: RP11-S-2004-005591

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ BRITO MARCANO, debidamente asistido por la Abg. Gladis Josefina Lugo, mediante el cual solicita a este tribunal, la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Color: azul, Clase: camión, Tipo: Plataforma, Serial de Carrocería: CIC3KRV307853; Placa: 13IXJE, Serial del Motor: KRV307853, Año: 1.994, Uso: Carga. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Fundamenta el solicitante su escrito, aduciendo que fue decretado el sobreseimiento de la causa (RP-11-P-2005-4030), de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además que el vehículo tiene casi dos años en un estacionamiento, generando una deuda de BS. 3.200.000,00; señalando que no fue notificada de dicha decisión, dándose por notificada en fecha 26/04/2006.
Ahora bien, en fecha 05/05/2006, este Tribunal ordenó librar oficio al Tribunal Cuarto de Control, a fin de que se sirva remitir a este tribunal copia certificada del asunto signado por ese tribunal con el N° RP11-P-2005-004030, a fin de proveer sobre la solicitud de vehículo, siendo recibidas las copias certificadas en fecha 16/05/2006, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el asunto N° RP11-P-2005-004030, de las mismas se puede evidenciar lo siguiente:
Ciertamente tal y como lo ha manifestado el solicitante, el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 11/10/2005, emitió Sentencia Interlocutoria, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de la solicitud efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el asunto seguido a personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de las mismas actuaciones se evidencia, que en fecha 06/04/2005, este Tribunal Tercero de Control, levantó acta de solicitud de entrega de vehículo, en la cual estuvieron presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el ciudadano Jordan Larez, quien es apoderado judicial del ciudadano Juan José Brito Marcano, debidamente asistido por la Abg. Lérida Castaño, en la cual se dejó constancia, que la Juez Tercero de Control, Abg. Yaunis Villegas, NEGÖ la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Jordán Larez Campos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Brito Marcano, por cuanto no pudo demostrar el carácter de propietario del vehículo en referencia, toda vez que de la experticia practicada al Título de Propiedad es falsa, en consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que interponga el acto conclusivo, una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos respectivos; de lo cual se infiere claramente que las partes quedaron debidamente notificadas, en razón de ello, quedó definitivamente firme la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 06/04/2005, mediante la cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de entrega de vehículo, toda vez que este tribunal ya emitió un pronunciamiento al respecto, y el solicitante no ejerció el recurso de apelación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, en atención a lo previsto en el artículo 176 ejusdem.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano JUAN JOSÉ BRITO MARCANO, asistido por la Abg. Gladis Josefina Lugo, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
Abog. Mary Elena Farías