REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003012
ASUNTO: RP11-S-2004-003012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el oficio N° FS-19-1352-2004, de fecha 13/05/2004, suscrito por el Dr. LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remite copias certificadas del expediente N° RP11-P-2003-000022, seguido al ciudadano GREGORY RAFAEL VASQUEZ GONZÁLEZ, con su escrito de rectificación de sobreseimiento en la causa G-909.414 y ratificación de sobreseimiento en la causa N° G-153.183. Este Tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto y a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar, lo siguiente:
En fecha 08 de Marzo del 2004, el Tribunal Segundo de Control, celebró audiencia preliminar, en la cual la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero; admitió totalmente la acusación presentada contra el imputado Gregory Rafael Vásquez González, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Jardín de Infancia Independencia, procediendo a dictar la parte dispositiva de la sentencia definitiva, mediante la cual: condenó al ciudadano Gregory Rafael Vásquez González, a cumplir la pena de dos años y nueve meses de prisión; reservándose el lapso de tres días, a los efectos de dictar el texto integro de la sentencia y decidir la procedencia o no del sobreseimiento solicitado.
Ahora bien, en fecha 11 de Marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Control emitió el texto íntegro de la sentencia, procediendo a CONDENAR al Ciudadano Gregory Rafael Vásquez González, quien es Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.918, de profesión u oficio: pescador, Hijo de: Eulalia González y Gerónimo Vásquez, residenciado en: Barrio Independencia, Calle Principal de Guiria, casa No. 66, Municipio Valdéz del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Jardín de Infancia Independencia, a cumplir la pena de dos años y nueve meses de prisión.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, se pronunció en los siguientes términos: “… para el ciudadano Gregory Rafael Vásquez González, con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los hechos punibles que se le imputan y en los cuales resultaron víctimas los ciudadanos Rafael Cedeño Reinoza; Luis Gonzalo Cedeño; Jacinto Aguilera; Eloina Eugenia Azabón de Rodríguez; La Escuela Nautica pesquera Almirante Luis Brion; Tortolero Guevara Mario Raul y Tamara Cecilia Reinoza Pacheco, observa esta juzgadora que luego del análisis efectuado a las actas que integran el presente asunto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda decretar el sobreseimiento de las causas seguidas al referido imputado, en las que resultaron víctimas La Escuela Nautica Almirante Luis Brion; la ciudadana Eloina Azabon de Rodríguez, el ciudadano Jacinto Aguilera, el ciudadano Rafael Cedeño Reinoza, el ciudadano Tortolero Guevara Mario Raul y la ciudadana Rosiris del Valle Villarroel Ramírez, en virtud de considerar que efectivamente no existe a la fecha, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que sirvan para esclarecer los hechos, pero con respecto a los hechos punibles que se le imputan al ciudadano Gregory Rafael Vásquez González, en los que resultaran victimas los ciudadanos Tamara Cecilia Reinoza y Luis Gonzalo Cedeño, considera quien aquí decide, que en tales investigaciones la Fiscalía puede y debe recabar los elementos de convicción que aun le faltan para presentar el acto conclusivo que conlleve al enjuiciamiento respectivo, y en atención a ello, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de sobreseimiento en relación a las referidas causas que se le siguen al ciudadano Gregory Vásquez González, por lo que se acuerda expedir copia certificada del presente asunto y remitirlo con oficio a la Fiscalía Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal, toda vez que el Juzgado que emitió la sentencia es el Tribunal Segundo de Control y considero que por error involuntario ingresaron el expediente como un asunto nuevo, asignándole el N° RP11-S-2004-3012, cuando se debió anexar las actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior del Estado Sucre, al asunto principal N° RP11-P-2003-000022, por cuanto, en ese asunto, el Tribunal Segundo de Control, emitió sentencia Definitiva, en la cual se condenó al ciudadano Gregory Rafael Vásquez González, por una causa y se negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó remitir las actuaciones al Fiscal superior, a objeto de que ratifique o rectifique la petición fiscal, debiendo en todo caso, el tribunal segundo de control, remitir compulsa del asunto al Tribunal de Ejecución, el cual debió ser ingresado como un asunto nuevo, en virtud de la Sentencia Definitiva por admisión de hechos, y continuar con el asunto N° RP11-P-2003-000022, en espera de la decisión emitida por el Fiscal Superior. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, en consecuencia, se acuerda declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Control, al cual se ordena remitir el presente asunto, a tal efecto se ordena oficiar a la coordinadora de secretaría, a fin de que proceda a la itineración del asunto al Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Remítase. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria


ABG. MARY ELENA FARÍAS