REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001066
ASUNTO: RP11-P-2006-001066
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F1-132-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 09-03-2005, el ciudadano José Luis Hernández Campos, manifestó que funcionarios policiales no identificados, quien me golpeó en varias partes del cuerpo utilizando para ello las manos abiertas y los pies me tiró con la cacha del revolver pero yo le esquivé, eso ocurrió anoche como a las once de la noche, en la puerta de mi casa, a esa hora llegaba de trabajar pero me quedé hablando con unos amigos cuando se presentó la comisión policial.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas se puede demostrar y comprobar de forma fehaciente, que estamos de un hecho no típico, ya que como se refleja en el resultado del informe médico legal, practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez, médico Forense de esta ciudad de Carúpano, a la víctima anteriormente identificada se dejó constancia, que al mismo no se le apreció ningún tipo de lesión, en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2º El hecho imputado no es típico….”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001066, seguida a personas desconocidas, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ELENA FARÍAS