REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002892
ASUNTO: RP11-P-2005-002892

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, Especializada en Materia Penal Ordinaria del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se inician, en fecha 29-03-05, mediante denuncia formulada ante la Comandancia de Policía Nº 3, Destacamento Policial Nº 32 de Río Caribe, por la ciudadana MAYIRIS JOSEFINA VIZCAINO, quien manifestó: “…El día domingo 20 de Marzo del presente año, yo me encontraba dentro de mi casa con unas amistades que me estaban visitando y en eso de las 09:00 de la noche la ciudadana Teresa Laffont, con residencia en el mismo caserío pasó por el frente de mi casa golpeándome la puerta de la casa y ofendiéndome a mí y a mi mamá con palabras obscenas……y amenazándome que me va a matar…”

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la acción penal, considerando que el hecho objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido a la ciudadana Teresa Laffont; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.

La Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog MARY ELENA FARÍAS