REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001344
ASUNTO: RP11-P-2005-001344

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abg. María Josefina Urdaneta Alvarez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, Especializada en Materia Penal Ordinaria del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello. Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se inician, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del área Capital “El Paraíso”, por la ciudadana: Torres Aguilera Teresa del Carmen, quien manifestó: “…el ciudadano Leonel Hernández, hace dos años aproximadamente abusó de mi hija de catorce años de edad, de nombre Tyferlin María Rojas Torres, mientras ella se encontraba en la ciudad de Carúpano de vacaciones, tocándole las partes íntimas e introduciéndole los dedos en su vagina, es todo….”. Ahora bien, en virtud de que la denuncia fue interpuesta en fecha 22 de Junio del 2004, y como quiera que la denunciante manifestó que el hecho objeto del proceso ocurrió dos años antes, en consecuencia resulta inoperante realizarle el reconocimiento médico legal a la víctima, toda vez que no se practicó en el tiempo oportuno, y hasta la actualidad ha trascurrido más de cuatro años aproximadamente, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
En consecuencia, en el presente caso, es evidente que existe un obstáculo difícil de superar, toda vez que no se practicó reconocimiento médico legal a la víctima en el tiempo oportuno, siendo esta una prueba fundamental para la comprobación del delito de Violación o actos lascivos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido al ciudadano LEONEL JOSÉ HERNANDEZ, por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la ciudadana Tyferlin María Torres, residenciada en Avenida Principal de Santa Ana, casa Nº 13, Carapita, Antemano; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog MARY ELENA FARÍAS