REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004121
ASUNTO: RP11-S-2004-004121
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, quien acusó al ciudadano Beato Martín Alcalá, de 47 años de edad, nacido en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en fecha 05-11-1956, Cédula de Identidad Nº V-5.878.855, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dámaso Eustaquio Rodríguez (difunto) y Carmen Alcalá, domiciliado en Sector 1, Calle 8, Casa N° 39, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre del 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuando el ciudadano Carlos José Caraballo Martínez, se desplazaba caminando por la calle Guiria de esta ciudad, cuando tropezó con una carreta de perros calientes….por lo que el hijo del dueño del carrito de perros calientes trató de golpear al ciudadano Carlos Caraballo, siendo que este último se defendió, por lo que el ciudadano Beato Martín Alcalá saco un punzón y le infirió una herida en el brazo izquierdo, la cual según reconocimiento médico legal, resultó ser una lesión menos grave. Por tales hechos la representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano Beato Marín Alcalá, la comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado solicitó la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte el imputado Beato Martín Alcalá, una vez impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, obligándome a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal.” Por su parte la representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Asimismo la Defensa, ejercida por la Abg. Sandra Kassis, manifestó: “En atención a lo planteado en este acto, pido al Tribunal se aplique lo contenido en los artículos 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copias simples del acta. Ahora bien, oído lo manifestado por cada una de las partes, incluyendo lo manifestado por la víctima quien expuso: “Perdono al Sr. Beato por las lesiones que me ocasiono y estoy de acuerdo con la suspensión que solicito”; en consecuencia, consideró que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres a doce meses; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un delito leve, y como quiera que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que le imputado tiene buen conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, aunado al hecho que tanto la Fiscal como la víctima emitieron su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo, el imputado, presentarse cada treinta días (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano Beato Martín Alcalá, de 47 años de edad, nacido en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en fecha 05-11-1956, Cédula de Identidad Nº V-5.878.855, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Damaso Eustaquio Rodríguez (difunto) y Carmen Alcalá, domiciliado en Sector 1, Calle 8, Casa N° 39, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre; quien admitió los hechos por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año y presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
La Jueza Tercero de Control La Secretaria

Abg. Nohelia Carvajal Abg. Mary Elena Farìas S.