REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001911
ASUNTO: RP11-P-2006-001911

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, a favor del ciudadano YOANNI JOSÉ GIL RIVERA, a quien le atribuyó el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Annia Nuñez; lo declarado por el imputado y revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pude evidenciar, que las presentes averiguaciones se inician en virtud de un acta Policial, de fecha 10 de Junio del 2006, cursante al folio 4, la cual no está suscrita por ningún funcionario, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la misma, considerando que le falta un requisito fundamental para su validez, toda vez que ni siquiera fue suscrita por los funcionarios actuantes, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, es procedente decretar la nulidad absoluta del acta policial mencionada anteriormente la cual dio inicio al procedimiento, considerando que el mismo no se llevo a cabo conforme a lo previsto a la ley adjetiva Penal, tomando en cuenta que que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe en el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la nulidad absoluta del acta policial, cursante al folio 4 de las actas que conforman el presente Asunto, en razón de ello se decreta la libertad plena del imputado. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, a la cual se hizo referencia anteriormente, asimismo se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano YOANNI JOSÉ GIL RIVERA, quien es Venezolano, soltero, de obrero, nacido en fecha 25-08-1982, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.843.012, hijo de Geovanny Gil y de Nerys Rivera, residenciado en la calle principal de la bomba, casa S/n, al lado de la bodega Virgen del Valle Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Remítase el asunto a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público en materia de drogas en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. NOHELIA CARVAJAL
El Secretario Judicial

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA