REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001910
ASUNTO: RP11-P-2006-001910

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oida la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO RAMOS, a quien le atribuyó el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Annia Nuñez y lo declarado por el imputado y revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar, que las presentes averiguaciones se inician en virtud de un acta Policial, de fecha 10 de junio del 2006, Suscrita por los funcionarios del (IAPES) Lourdes Díaz y Alí Rojas, en la cual dejan constancia que avistaron a un ciudadano que al ver la presencia Policial opto por arrojar algo, señalando que se trataba de un paquete el cual contenía en su interior un polvo color blanco, presuntamente cocaína, señalando que los hechos ocurrieron el 09 de junio del 2006, al frente de una bodega, en la entrada del caserío Mauraquito, manifestando que allí se encontraban un grupo de personas, por lo que practicaron la detención de un ciudadano, logrando identificarlo como José Antonio Marcano Ramos, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, es procedente decretar la nulidad absoluta del acta policial mencionada anteriormente la cual dio inicio al procedimiento, considerando que el mismo no se llevo a cabo con forme a lo previsto a la ley adjetiva Penal, tomando en cuenta que lo dicho por los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, estimando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que imputado sea autor o participe en el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, por cuanto los funcionarios no señalaron la presencia de testigos que pudieren corroborar lo manifestado por ellos en la respectiva acta, aunado el hecho que presuntamente la aprehensión se produce a las 11:45 de la noche del día 09-06-2006, en un lugar donde se encontraba un grupo de personas, en la entrada del caserío Mauraquito, considerando que se debieron recabar otros elementos por cuanto el hecho ocurrió en plena vía pública y en horas de noche, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la nulidad absoluta del acta policial suscrita por los funcionarios Lourdes Díaz y Alí Rojas, en razón de ello se decreta la libertad plena del imputado. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, a la cual se hizo referencia anteriormente, asimismo se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO RAMOS, venezolano, soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha: 08-06-84, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.789.791, hijo de Victor Granado y Eglis Marcano, residenciado en: Calle principal de la Parroquia de Puerto Santo, casa s/n, cerca de la Bomba, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Remítase el asunto a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público en materia de drogas en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
El Secretario Judicial

Abg. MARÍA ACOSTA