REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001909
ASUNTO: RP11-P-2006-001909
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, a favor del ciudadano Guillermo Antonio Bello Martínez, a quien le atribuyó el delito de posesión de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Nuñez Morales; lo declarado por el imputado y revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se puede evidenciar que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por tratarse de un hecho reciente, de fecha 09 de Junio del 2006; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que imputado es autor del hecho imputado por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta de investigación penal, de fecha 09 de Junio del 2006, suscrita por el Funcionario del IAPES Henry José Martínez González, quien dejó constancia que en fecha viernes 09 de Junio del 2006, se encontraba realizando operativos de seguridad ciudadana, cuando aproximadamente a las 4:00 de la tarde, procedió a realizarle una revisión corporal a un ciudadano, a quien se le encontró en el bolsillo trasero de su pantalón, un envoltorio el cual contenía presunta droga denominada marihuana, quedando identificado el Ciudadano como Guillermo Antonio Bello Martínez. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 09 de Junio del 2006, rendida por el ciudadano Cabrera Andrés Avelino, quien manifiesta haber presenciado la revisión corporal realizada al imputado, manifestando que observó la presunta droga, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible. TERCERO: Acta de Inspección Técnica N° 886, de fecha 10 de Junio del 2006, suscrita por los funcionarios Ignacio Luis Indriago y Carlos Luis Serrano, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. CUARTO: Así como la declaración rendida por el imputado en esta sala, Guillermo Antonio Bello, quien confesó que poseía la sustancia incautada, presunta droga denominada marihuana, manifestando que era para su consumo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfecho, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que la pena no es de gran entidad, y que en caso de que el imputado sea consumidor es considerado enfermo y no delincuente, en virtud de la poca cantidad que se le incautó, razón por la cual se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Guillermo Antonio Bello Martínez, consistente en presentación cada 30 días, por ante la comandancia de policía del Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre; por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Guillermo Antonio Bello Martínez, venezolano, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25-01-1967, de 39 años de edad, Indocumentado, hijo de Guillermo Bello y Hilda de Bello, residenciado en la calle el paraíso, casa N° A01, al lado de la Casa de la Dra. Lourdes Salazar, El Pilar Municipio Benítez del Estados Sucre; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de cada treinta (30) días, por ante la comandancia de policía del Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, por el Lapso de seis meses, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, se Califica la Aprehensión como flagrante, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento que estaba cometiendo el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo manifestado por el imputado, en cuanto a que la presunta droga incautada es para su consumo, se acuerda ordenar la practica del examen toxicológico respectivo. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la comandancia de policía del pilar municipio Benitez del Estado Sucre. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía de Droga del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente Líbrese las copias solicitadas.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
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