REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001810
ASUNTO: RP11-P-2006-001810
Visto el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, en la cual llevó a cabo la presentación del imputado: WILLIANS ALBERTO MATA JIMENEZ, por la presunta comisión de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de Gregorio Magno Marcano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Primera (Aux) del Ministerio Público Abogado: Elvismarys Hernández, el imputado WILLIANS ALBERTO MATA JIMENEZ, asistido en este acto por el Defensor Público Abogada: Sandra Kassis; a tales efectos se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, la Ley del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro y presento al ciudadano: WILLIANS ALBERTO MATA JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio del ciudadano: Gregorio Magno Marcano, es por lo que considera esta Representación Fiscal solicitar a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y en relación con los artículo 251 ordinales 1, 2, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIANS ALBERTO MATA JIMENEZ, ratificando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano, así mismo solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga por el procedimiento Ordinario, Acto Seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: WILLIANS ALBERTO MATA JIMENEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.408.424, de profesión Buhonero, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-10-83, domiciliado en San Martín Barrio 7 de Enero, casa azul N° 22 Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Publica Penal, quien expone: Solicito a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 526 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal en cuanto a que solicita la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de ley para la aplicación de la misma y que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIANS ALBERTO MATA JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el Art. 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Magno Marcano, lo solicitado por la Defensa respecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y lo manifestado por la representación fiscal en cuanto a la solicitud de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y del análisis de las actas que conforman el presente asunto, por todas las razones esgrimidas anteriormente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de decidir observa Primero: Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, ya que es de fecha reciente, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de Gregorio Magno Marcano. Segundo: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible que se le imputa, tales elementos se acreditan con: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATICION DE LIBERTAD, al imputado: WILLIANS ALBERTO MATA JIMENEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.408.424, de profesión Buhonero, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-10-83, domiciliado en San Martín Barrio 7 de Enero, casa azul N° 22 Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, en perjuicio de Gregorio Magna Marcano, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, la cual consiste en presentación, cada 8 dias por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis meses, previa presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, de conformidad con lo establecido en el artículo, 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta la presentación de los recaudos exigidos por este Tribunal. Así mismo se niega la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, .Se declara la Flagrancia, en el presente asunto; pero se ordena seguir por el procedimiento Ordinario Ofíciese a la Comandancia de la Policía de esta ciudad a los fines de recibir en calidad de detenido al ciudadano: imputado WILLIANS ALBERTO MATA JIMENEZ, la cual quedara a la orden de este despacho. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. RAMON JOSE PONCE
El Secretario
Abg. Douglas Rivero
|