REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
CARÚPANO, 04 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001670
ASUNTO: RP11-P-2006-001670
Visto el desarrollo de la audiencia de presentación, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado: Pedro Navarro, pone a la orden de este tribunal, al ciudadano. Pedro Luis Guerrero López, titular de la cédula de identidad número: V-17.718.830, asistido por el Defensor Privado ABG. GUSTAVO ARMANDO MORALES, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.580.518, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número: 95.591 y con domicilio procesal en la avenida Urdaneta, Esquina de Cruz Salas a Pelota, Edif. Centro Urdaneta, Piso 12, oficina No. 128, Caracas, Distrito Capital, teléfono No. 0414-346-18-16, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, en perjuicio del hoy occiso: CELSO RAFAEL AGUILERA. Seguidamente el Juez le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado: PEDRO NAVARRO, quien expuso: en fecha 22 de Mayo del presente año, me fue presentado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, el ciudadano: PEDRO LUIS GUERRERO LOPEZ, plenamente identificado en autos; de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor responsable penalmente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO establecido en el artículo 406 ordinal 1° (motivos fútiles o innobles) del Código Penal Vigente, por lo que esta representación Fiscal considera oportuno solicitarles al imputado antes identificado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra suficientemente acreditado y existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es HOMICIDIO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido recientemente, y la existencia de fundados elementos de convicción que el imputado es el autor material y responsable del hecho punible, en consecuencia ratifico la solicitud de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, artículo 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánica Procesal Penal, igualmente se califique la flagrancia y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez, procede a impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º,de nuesrtra Constitución Nacional en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: PEDRO LUIS GUERRERO LOPEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-17.718.830, nacido en fecha 03-09-87, de oficios agricultor, residenciado en el Río Caribe, sector Manacal, Municipio Arismendi, cerca de la Escuela, Estado Sucre, hijo de Pedro Guerrero y de Teodora López, quien expone: el hecho comenzó yo estaba en la fiesta sentado en un banco el fallecido estaba mirándome y yo se que me esta mirando después como a la media hora yo me paro y me siento en una silla que esta sola y cuando veo esta el fallecido al lado mío y se me queda viendo y yo me hago el willi como si yo no lo vi. y el miró y miró a Yaguare y le dice que si yo soy malandro y me lo quedo viendo, y me dice a mi, tu eres malandro verdad y yo le digo no soy malandro y me quedo tranquilo de repente estaba hablando con Yaguare y le dice me provoca meterle una mano y yo le digo bueno dámela, me retire de la fiesta y el señor se me pego atrás, cuando llego abajo me dice vamos a caernos a golpes en lo que le me lanza, yo le lanzó y de ahí nos desapartamos y yo me voy tranquilo y bajé y me siento en el balcón de casa de mi abuela del lado de las matas de cacao, como a los quince minutos bajo el ciudadano con el machete yo lo veo y me lanzo hacia las matas de cacao y en lo que me paro, seguí caminando y le llegue a una distancia como de tres metros yo iba agachado, cuando yo llego a la casa de mi abuelo y hablo con el, me dio veinte mil bolívares por que yo iba a ir para Guarapiche, en lo que yo bajé para la casa de mi abuela a ponerme los zapatos y agarro el machete y me voy caminando tranquilo cuando llego a la carretera, por no irme por debajo pa no conseguirme a este ciudadano, me meto por la partes de arriba, cuando voy subiendo venía bajando él y me dijo a ti mismo te estaba buscando, y yo le dije quédate quieto y me lanzo y yo como pude me le esquive y con la misma yo le lancé y fue cuando le di, cuando le di el primero que creo que se lo di en la mano izquierda salió corriendo y cayó en un rincón a mi se me borro la mente y le seguí dando. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interviene y pregunta al imputado: P) A que hora estabas en la fiesta? R) como a las 6 y 30 de la tarde. P) Quienes estaban en la fiesta? R) la fiesta era de un hijo de Juan Chane, que estaba cumpliendo años, estaban Eric Hernández, Daniel Moya, lo dos que vinieron paca a declarar les dicen Leuquen Moya, estaba Yaguare que es un ciudadano del mismo caserío creo que se llama Lelbin, estaba MIche, Alejo, habían otras personas que no recuerdo los nombres. P) Con quien discutiste tu? R) primera que vez que vi. al difunto, o estaba drogado o ebrio como el me va a decir a mi tu eres malandro. P) quien te dijo eso? R) el difunto. P) a que hora el te dijo eso? R) como a las 7 y 30 de la noche. P) que hiciste después que el te dijo eso? R) me salí de la fiesta pa no causa problemas, el me espero en la carretera y me lanzo P) que te lanzo? R) me lanzó un golpe. P) Porque te escondiste? R) porque el venía con el machete. P) Cuando pelaron en la carretera quienes estaban presentes? R) Miche, Leuque, Yaguare y dos personas más, creo que era Moya un primo mío, P) Porque continuaste agrediéndole cuando el salió corriendo después que le diste con el machete? R) el salió corriendo fue cuando le lance el otro, fue que quedo en un rincón y le seguí dando porque se me borró la mente, y le quité la cartera pa revisa la Cédula para ver como se llamaba, y la entregue en la Policía. En este acto interviene el Defensor Privado y pregunta al imputado P) explique usted si el fallecido tenía un arma blanca de las denominada machete, y si la blandía en contra suya? R) si fue cuando el me lanzó. P) diga usted y explique en el momento en que fue detenido por la autoridad policial le explico que la persona que estaba muerta tenía un arma blanca? R) no les dije nada, y no les pude decir nada que el machete estaba metido en el monte por que ellos me dijeron que me agachara porque la gente de ahí de la comunidad me iba a matar. P) Diga usted que fue lo que lo llevo a usted a buscar un arma blanca denominada machete? R) yo lo vi cuando el venía con el machete y me escondí en ese momento me le pegue atrás llegue donde mi abuelo le pedí 20 mil bolívares por que yo me iba para Guarapiche, y ene se momento bajé me puse los zapatos agarre el machete y subo, encontré a Miche, y me dijo cuidado que te están buscando con un machete, y yo le dije tranquilo que yo cargo otro, y subí por si el venía por la parte de abajo no me hubiese visto, y me fui por la parte de arriba y hubiese caído en toda la carretera en frente de la casa de Belén, de casualidad yo que subo el venía bajando. En este acto interviene el ciudadano Juez y le realiza las siguientes preguntas al imputado. P) Su abuelo y su abuela viven en la misma casa? R) mi abuela materna Petra López y mi abuelo materno Guaro viven en la parte de abajo de la escuela P) tienen otros abuelos? R) si mi abuelo paterno Mundo Guerrero que vive en la parte de arriba de la escuela, por el mismo camino. P) cual de los dos abuelos te dió el dinero? R) Mi abuelo Mundo Guerrero. P) de la casa de cual abuelo usted buscó el machete? R) en la casa de mi abuela Petra López. P) diga usted para que se quería ir a Guarapiche? R) para olvidarme del problema, por que yo sabía que el me estaba buscando P) diga usted si el camino que usted tomo era para evitar encontrarse con el hoy occiso? R) exactamente, me metí por la parte de arriba para no pasar cerca de la fiesta, entonces pasé por la parte de abajo. P) el ciudadano que usted menciona como Yaguare es el ciudadano Yorbi José López? R) no el es primo mío ese fue el que evitó el problema R) Cuantas veces le dio usted con el machete a la victima? R) creo que le di cinco, no recuerdo. Es todo Acto seguido el Juez cede la palabra al defensor Privado, ABG. GUSTAVO ARMANDO MORALES, quien una vez habiendo prestado el juramento de Ley, expone: esta defensa en principio invoca el principio de Presunción de Inocencia en donde toda persona debe tratarse como inocente hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme, como segundo punto esta defensa observa en las actas en el folio 31 cursa una declaración de ciudadano Yorbis López Hernández, cuando en la pregunta tercera le preguntas las características del machete que tenía mi defendido y dice que no podía ver dichas características por lo oscuro de la noche, pero si se observa que el hoy occiso tenía un machete, pero mi defendido como lo ha dicho reiteradamente que tuvo un altercado con el hoy occiso, en donde invoco la legitima defensa ya que tuvo un enfrentamiento con dicho ciudadano, hubo correspondencia en las armas utilizadas, ya que los dos tenían armas de las mismas características. Aunado a ello quiero señalar que se equipara la legitima defensa cuando la persona, ciertamente el hoy occiso había manifestado que lo estaba buscando con un machete, por eso mi defendido busca el machete y lastima a la otra persona, quiero significar que el hoy occiso es una persona de altísima peligrosidad hasta el extremo que estaba solicitado por un tribunal y registra un prontuario policial y antecedentes penales, esto comparado con mi defendido el cual no tiene antecedentes ni registro policiales, lo que nos lleva a solicitar a este Juzgado una Medida Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, siendo esta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en virtud de que no es cierto que mi defendido no pertenece a este Estado ya que tiene ascendencia en este Estado a través de sus abuelos maternos y paternos, sus tíos, mi defendido se residencia en este Estado a partir de semana santa, en esa dirección aquí vino a trabajar con su abuelo la agricultura y aquí se ha mantenido. En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control ABG. RAMON J. PONCE, quien expone: este Tribunal oída la solicitud hecha por El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso CELSO RAFAEL AGUILERA, alegando que estuvieron presentes motivos fútiles o innobles el cual merece pena privativa de libertad artículos 250 y 251 ordinales 1° y 2°, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haber ocurrido los hechos en fecha 22 de Mayo del año 2006, y fecha esta en la cual se produce la detención del imputado. Lo manifestado por el imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional y lo alegado por la defensa en cuanto a que solicita se aplique en primer lugar el principio de presunción de inocencia, así mismo solicita que sea declarado la legitima defensa de conformidad tonel artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, y lo establecido en el aparte único de este mismo artículo, alega a favor de su defendido igualmente no tener antecedentes, y que la victima estaba solicitada y que tiene antecedentes, este tribunal para decidir observa que efectivamente se cometió un hecho punible en el cual resulto muerto el ciudadano CELSO RAFAEL AGUILERA, que igualmente riela al folio 12 y su vuelto declaraciones de los funcionarios actuantes Sub Inspector Joal Castro, Cabo Segundo David Báez, Cabo Segundo Manuel Moreno, y Distinguido Eduardo Guzmán, de igual forma riela al folio 15 declaración del ciudadano Yorbi José López, y al folio 16 declaración del ciudadano Leuter José Moya López, y la declaración rendida por el ciudadano Luis Beltrán Cedeño Velásquez, comisario del caserío Manacal, Municipio Arismendi y quien realizó la llamada al Cuerpo Policial. Para este Tribunal si bien es cierto hasta ahora parcialmente lo alegado por la defensa en cuanto a la mala conducta de la victima como efectivamente riela al folio 06 del presente asunto, un registro policial del mencionado ciudadano por el delito de lesiones, no es menos cierto que los hechos en la forma como sucedieron y la consecuencia fatal del mismo pudo ser evitada por el ciudadano PEDRO LUIS GUERRERO LOPEZ, simplemente quedandose en la casa de algunos de sus abuelos, los cuales viven cerca del sitio donde se suscitaron los hechos, en consecuencia este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEDRO LUIS GUERRERO LOPEZ, es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por tal razón ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY con fundamento en los artículos 250, ordinales 1° 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO LUIS GUERRERO LOPEZ, se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, de igual manera se declara la flagrancia y se ordena seguir por el procedimiento ordinario por considerar que apenas esta comenzando la investigación y faltan diligencias importantes por practicar. Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad al igual que a la dirección del Internado Judicial, Librese Boleta de Encarcelación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMON J. PONCE La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo
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