REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001971
ASUNTO: RP11-P-2006-001971

RESOLUCIÓN EN LA CUAL SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados Bonillo Asdrúbal José, Larez Rojas Leonel José, Solórzano Larez José Manuel, Larez José Luis y Rojas Ángel José, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano: Alberto Rafael Bonillo. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada: Cristina Mijares, los imputados antes mencionados, el Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario, Abogado: Edgar Brito asistiendo a los ciudadanos: Larez Rojas Leonel José, Solórzano Larez José Manuel, Larez José Luis y la Defensora Pública Primero en Materia Penal Ordinario, Abogada: Sandra Kassis, asistiendo a los ciudadanos: Bonillo Asdrúbal José y Rojas Ángel José. Seguidamente El Juez cedió la palabra a la Fiscal quien expuso: Presento en esta sala a los ciudadanos: Bonillo Asdrúbal José, Larez Rojas Leonel José, Solórzano Larez José Manuel, Larez José Luis y Rojas Ángel José, por encontrarse incursos en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos de convicción que rielan al presente asunto que acreditan la comisión del delito antes señalado y el delito no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del referido texto adjetivo penal, lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida de coerción personal. Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hace salir a cuatro de ellos quedándose el primero de ellos quien dijo ser y llamarse: Larez José Luis, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 17.463.979, nacido en fecha 25-04-83, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Larez y Criseldia Rojas, domiciliado en Bohanoco, Casa N° 54, Municipio Benítez, del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se hace pasar al segundo ciudadano quien dijo ser y llamarse Larez Rojas Leonel José venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 16.311.498, nacido en fecha 06-05-81, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Larez y Griseldia Rojas, domiciliado en Bohanoco, Casa N° 56, Municipio Benítez, del Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se hace pasar al tercero de los ciudadanos. Quien dijo ser y llamarse Solórzano Larez José Manuel, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 12.133.039, nacido en fecha 13-08-76, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lourdes Larez y José Solorzono, domiciliado en Bohanoco, Casa S/N, Municipio Benítez, del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se hace pasar al cuarto ciudadano, quien dijo ser y llamarse Rojas Ángel José, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 19.417.428, nacido en fecha 20-04-82, de profesión u oficio agricultor, hijo de Irene Ruiz y Alfredo Rojas, domiciliado en Bohanoco, Casa N° 28, Municipio Benítez, del Estado Sucre, Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se hace pasar al quinto ciudadano quien dijo ser y llamarse Bonillo Asdrúbal José, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 19.416.449, nacido en fecha 09-01-85, de profesión u oficio agricultor, hijo de Iris Bastardo y Rafael Bonillo, domiciliado en Bohanoco, Casa N° 22, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima ciudadano Alberto Rafael Bonillo, cédula de identidad N° V-15.045.515, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 08-10-75, oficio o profesión: Agricultor, hijo de Iris Bastardo y Rafael Bonillo, domiciliado en Bohanoco, Casa N° 31, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien manifiesta: Yo lo que quiero que ellos no se metan conmigo ni yo con ellos, yo quiero firmar una fianza, es todo. Acto seguido el Juez cedió la palabra al Defensor Público Abogado: Edgar Brito, quien expuso: Ratifico la inocencia de mis defendidos y por cuanto la solicitud fiscal, propende a la obtención de la libertad de mis defendidos no me opongo a dicha pretensión, igualmente solicito se le realice evaluación médica, solicito copia simple. Acto seguido el Juez cedió la palabra a la Defensora Pública Abogada: Sandra Kassis, quien expuso: Ratifico lo expuesto por el Defensor Público penal Abogado: Edgar Brito, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada: Cristina Mijares, la declaración de los imputados en cuanto a que se acogen al precepto
Constitucional y lo solicitado por la Defensa, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Alberto Rafael Bonillo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Ahora bien, éste Tribunal Segundo de Control, para decidir observa que efectivamente estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y que la acción no esta prescrita por ser un hecho de reciente data, en consecuencia pasa a decidir de la siguiente manera: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva A la Privación de Libertad a los imputados: Larez José Luis, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 17.463.979, nacido en fecha 25-04-83, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Larez y Criseldia Rojas, domiciliado en Bohanoco, Casa N° 54, Municipio Benítez, del Estado Sucre; Larez Rojas Leonel José, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 16.311.498, nacido en fecha 06-05-81, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Larez y Griseldia Rojas, domiciliado en Bohanoco, Casa N° 56, Municipio Benítez, del Estado Sucre; Solórzano Larez José Manuel, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 12.133.039, nacido en fecha 13-08-76, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lourdes Larez y José Solorzono, domiciliado en Bohanoco, Casa S/N, Municipio Benítez, del Estado Sucre; Rojas Ángel José, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 19.417.428, nacido en fecha 20-04-82, de profesión u oficio agricultor, hijo de Irene Ruiz y Alfredo Rojas, domiciliado en Bohanoco, Casa N° 28, Municipio Benítez, del Estado Sucre, Estado Sucre; Bonillo Asdrúbal José, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 19.416.449, nacido en fecha 09-01-85, de profesión u oficio agricultor, hijo de Iris Bastardo y Rafael Bonillo, domiciliado en Bohanoco, Casa N° 22, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así mismo la no agresión ni directa, ni a través de terceros contra la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la evaluación medico forense, líbrese el oficio correspondiente al departamento de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones periódicas y el deber que tiene de informar a este despacho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Ramón José Ponce

La Secretaria

Abogada: Lissette Caraballo