REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001669
ASUNTO: RP11-P-2006-001669


RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Vista el desarrollo de la presente audiencia de presentación donde El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Pedro Navarro, pone a la orden de este tribunal, a los Imputados: William Rafael Guilarte Fermenal y Luis Isidro Ordaz. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, el Defensor Público Penal Abg. José Luis García Sosa y los imputados. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien, expone: “En virtud del contenido de las actas que conforman la presente investigación en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos, es por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, a los imputados, en virtud de estar llenos los extremos del articulo 256 con los ordinales que tenga que considerar el órgano jurisdiccional, por considerar que estamos en presencia en lesiones menos graves en el articulo 413 del Código Penal, solicito que se califique la Flagrancia, y que se continúe por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional al primer imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: William Rafael Guilarte Fermenal, venezolano, natural de San Juan de las Cardonas, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.273.253, soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle Principal, Calle 14 de Febrero N°, hijo de Luis José Guilarte y Rosa Fermenal; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional al segundo imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Luis Isidro Ordaz , venezolano, natural de Río Caribe-Carúpano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.216.882, soltero, de oficio obrero, residenciado Río Caribe, Calle Brasil Casa S/N°, hijo de Luis Felipe Reyes y Guillermina Ordaz y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público quien expone:”Me adhiero a la solicitud Fiscal. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: oída la exposición y solicitud fiscal donde pide a este Tribunal, se aplique a los imputados ciudadanos: William Rafael Guilarte Fermenal y Luis Isidro Ordaz, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos están incursos en el delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 413 de Código penal, oída igualmente la manifestación de los imputados de acogerse al precepto constitucional y la adhesión por parte de la defensa a lo solicitado por la representación fiscal, de igual forma de la revisión hecha de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley, considera que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados aquí presentes son responsables de la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 413 de Código penal, por tal motivo este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En los ordinales 3° y 9°, las cuales consisten en presentación cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas durante el mismo lapso, ofíciese a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de llevar el control de presentación de los imputados, Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Ramón José Ponce
La Secretaria

Abg. Rutselly Guerra