REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001509
ASUNTO: RP11-P-2006-001509
SENTENCIA INTERLOCUTORIA, MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Transcurrido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido al Imputado: Elcly Felipe Rodríguez Ugas, por la presunta comisión del delito de: Actos Contrarios a la Decencia Pública. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Víctima Rosa Aurora Ugas de López, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado: Pedro Navarro, el Imputado Elcly Felipe Rodríguez Ugas, y la Defensora Privada, Abogado. Anais Marcano en tal sentido toma la palabra el Ciudadano Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Así mismo, le informa al imputado que puede hacer uso en su debida oportunidad, a las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: En uso de las facultades que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico la Acusación interpuesta contra el ciudadano Elcly Felipe Rodríguez Ugas, plenamente identificado en actas, por encontrase incurso en la comisión del delito de Actos Contrarios a la Decencia Pública, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal Venezolano. Así mismo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes a los hechos que se desean demostrar. Solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples del acta levantada”. Acto seguido el Ciudadano Juez tomó la palabra e impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y dijo ser o llamarse Elcly Felipe Rodríguez Ugas, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 19-08-59, titular de la Cédula de Identidad N°5.874.822, de oficio Obrero de Educación, domiciliado en la Calle la Cruz, de Canchunchu, casa N° 72, en esta ciudad, e hijo de Felipe Rodríguez y Lourdes de Rodríguez y expuso: “ Yo estaba solicitando a mi papá para llevarlo al médico y resulta que le pregunté a una sobrina política que estaba al lado de la casa donde llega mi papá y la muchacha me dice mi papa se encontraba en ese momento en la casa de al lado, cuando voy a la casa de la señora hay un poco de monte y sin llegar a su casa oigo que la señora le esta diciendo que yo lo busco por dinero y yo no lo busco por dinero porque yo trabajo, yo lo estaba buscando para llevarlo al médico porque el tiene un problema de la próstata y yo lo estaba buscando porque tengo tres seguros y lo quería operar y la señora presente y su esposo estaban diciendo que yo lo estaba buscando por real, pero eso no es un problema de ella ni de nadie y entonces me saltó el esposo de la señora diciendo, que yo era marisco, nariz de verga y ojos de verga y saltó la señora y dijo que yo era marisco y en eso llegó mi sobrina y les dijo que yo no era ningún marisco y ella le dijo que ella era una puta que se acostaba con titiri mundo en tacoa. Eso de que yo le saqué el pene, eso es falso, porque yo discutí con ellos afuera y ni siquiera fui a su casa, porque yo creo que la señora está exagerando demasiado porque si es como ella dice que yo fui en su casa y le saque el pene y estaba el esposo allí, él como hombre hubiera actuado. Ese señor a los tres días de ocurrir eso lo llevó a Ciudad Bolívar y lo operaron. Yo creo que en problema de padre e hijo no debe meterse porque es una falta de respeto”. Seguidamente se le cede la palabra ala Víctima, Rosa Aurora Ugas de López, venezolana, mayor de edad, nacida el 21-08- 42, titular de la Cédula de Identidad N° 5.959.004, domiciliada en la entrada de tacoa, en esta ciudad, quien expone: “ Allá estaba sentado como a las 7 de la noche el papá de él y entonces a llegado el señor llamando a su papá que a donde estaba que nosotros lo teníamos escondido en el cuarto y le dijo que hacía allí usted no sabe que usted tiene cáncer, después que peleó con su papá la agarró con nosotros, con groserías, él es un atrevido un falta de respeto; y después vino la sobrina, la hija de Emilce a decirme mala palabra, le dije que no se metiera conmigo porque yo tenia una fianza con su papá y a mi casa fue un Fiscal, para revisar la casa si había un cuarto escondido, porque ellos decían que él señor estaba escondido en mi casa. Yo lo que quiero es que esto se quede así y no quiero que ellos se sigan metiendo más conmigo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien alegó: en cuanto a los hechos que se le imputan a mi representado que son actos contrarios contra la decencia pública, yo he presentado escrito de promoción de pruebas y en ningún momento mi cliente ha cometido ningún acto contra las buenas costumbres, el testigo presencial con su declaración Inés del Valle, desmiente lo dicho por la víctima. También promuevo el escrito que reposa al folio 41, sobre la caución firmada de la señora con un hermano de mi representado. Cursa al folio 44 la prueba de que es la supuesta víctima, quien ha actuado groseramente hasta ante la prefectura. Por lo antes expuesto es que considero que la acusación Fiscal no tiene asidero legal. Por lo cual solicito al Tribunal Desestime la acusación Fiscal, por cuanto no tiene asidero y pido copias simples. En este estado tomó la palabra el Ciudadano Juez y expuso: Oída la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley: Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, por ser lícitas necesarias y pertinentes, para que en el desarrollo del debate oral, las partes demuestren lo que desean probar. Seguidamente se le cedió la palabra nuevamente al imputado, previamente impuesto de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso; quien expuso: “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente se le cedió la palabra a Representación Fiscal, quien manifestó: No opongo objeción alguna para que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima, quien manifestó, que no tiene nada que agregar que quiere que él no se meta más con ella y todo termine aquí”. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensa quien alegó: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal que al momento de imponerle el régimen probatorio, las presentaciones sean fijadas de manera espaciada, por cuanto el mismo actualmente se encuentra trabajando”. En este estado tomó la palabra el Ciudadano Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la manifestación voluntaria del Acusado, quien admite los hechos en este acto y solicita la Suspensión Condicional del Proceso; oída igualmente la aprobación tanto de la Representación Fiscal como de la Víctima, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano Elcly Felipe Rodríguez Ugas, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 19-08-59, titular de la Cédula de Identidad N°5.874.822, de oficio Obrero de Educación, domiciliado en la Calle la Cruz, de Canchunchu, casa N° 72, en esta ciudad, e hijo de Felipe Rodríguez y Lourdes de Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Actos Contrarios a la Decencia Pública, en perjuicio de la Víctima Rosa Aurora Ugas de López; imponiéndosele como régimen de prueba, por el lapso de un año, el siguiente: Presentaciones cada 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Abstenerse de frecuentar a la victima ni fomentar ningún tipo de problemas con la misma; todo de conformidad con lo establecido los artículos 42, 43 y 44 ordinales 2° y 10° del Código Adjetivo Penal. Líbrese el Oficio respectivo, a la Unidad de Alguacilazgo.
El Juez Segundo de Control

Abogado: Ramón J. Ponce La Secretaria

Abogado: Lissette Caraballo