REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001916
ASUNTO: RP11-P-2006-001916


RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el desarrollo de la audiencia de presentación del Imputado: Ramón Antonio Urbano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado: Pedro Navarro, la Defensora Pública Penal Abogada: Sandra Kassis, y el imputado Ramón Antonio Urbano. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano: Ramón Antonio Urbano ampliamente identificado en autos por estar incurso en uno de los delitos contra las personas como lo es el de: Homicidio Calificado, en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segunda parte eiusdem, en perjuicio del ciudadano: Celso Ramón Carreño Villarroel,. Por lo que esta representación fiscal considera oportuno solicitar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertada como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elemento de convicción de que el imputado antes identificado es el autor del hecho punible, las cuales consta en actas. Por lo antes expuesto ratifico la solicitud formulada inicialmente de conformidad con el artículo 250 en relación con los artículos 251 ordinales 1 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta igualmente el parágrafo primero del articulo 251, en virtud de que la pena supera los diez años. . Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Ramón Antonio Urbano, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.530.410, nacido en fecha 27-12-73, soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Caserío Canaima Maturincito, casa S/N, Parroquia Macarapana, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Juana Urbano y Antonio Guevara; y expone: “yo quiero decir, que ellos me atacaron y me dieron golpe, yo iba para la casa y estaba Daniel Carreño y medio un golpe, me atacaron con unos palos y una pierdas y me dieron golpes, entonces yo fui a la casa y saque el arma para ver si se retiraban cuando eso se me vinieron encima yo me resbale y se me escapo un tiro. Seguidamente pregunta el fiscal ¿Diga usted si alguna de las personas que lo atacaron portaban armas de fuego? No, no tenían armas, solo palos y piedras. ¿Diga usted si tenía problemas personales o económicos? Con mi cuñado no, yo quiero hablar con el para pedirle perdón. ¿Por qué tenían dos escopetas? Por que eran de la hacienda ¿Diga usted las personas que usted menciona que los atacaban con palos y piedras? Juan José Urbano, Daniel Carreño y Reinaldo Carreño. Seguidamente pregunta el juez ¿Cómo se inicio todo? de repente ¿Por qué comenzó la discusión? Por un dinero que me debían ¿Con que tipo de arma disparó? Con una escopeta ¿Las personas que lo estaban agrediendo son familiares suyos? Un primo hermano, Juan José Urbano y dos cuñados Juan Carreño y Reinaldo Carreño. ¿Usted considera que las agresiones que estaba sufriendo eran suficientes para darle el tiro? Yo no quería darle ese tiro, yo me resbalé y se me salió el tiro Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora, quien expone: “Buenas tardes, la defensa pública penal numero uno solicita respetuosamente de este Tribunal decrete la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que para tipificar algún tipo de delito contra las personas es relevante y de gran importancia tener en la investigación una evaluación médico legal, situación esta que no se refleja ni esta presentada un informe que especifique y determine las lesiones que haya podido sufrir la victima, lo que significa que ni siquiera podemos establecer el tipo legal a imponer o por lo menos al precalificar un delito en esta fase preparatoria, al hacerse la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado no implica que el proceso se detenga , ya que el ministerio público una vez obtenido los resultados puede con ellos llevar a la efectiva búsqueda de la verdad que es la pretensión de todo proceso, al no existir el informe medico legal u otra evaluación médica, no se puede determinar dentro de que acción punitiva nos encontramos, es por ello que solicito se acuerde la libertad sin restricción a favor de mi representado con los argumentos anteriormente expuestos, así pues se evidencia de la solicitud presentada por la fiscalía séptima del ministerio público señala como elemento de convicción lo siguiente: trascripción de novedades, acta de investigación penal de fecha 10-06-06, acta de investigación penal sin numero de fecha 11-06-06, acta de inspección técnica numero 091, acta de investigación sin numero de fecha 10-06-06, acta de entrevistas de Daniel del Jesús Carreño, acta de entrevista de Alcides Del Valle Mata, acta de investigación penal de fecha 11-06-06; y experticia de mecánica y diseño N| 029, señalamientos estos que hago toda vez al no existir la evaluación médica no puede acordársele ninguna medida de coerción personal prevista en nuestra ley adjetiva penal. Ahora bien, como el ministerio público solicita a este tribunal privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, la defensa sostiene de manera legal que es procedente la libertad sin ningún medio de coerción personal, sin embargo y de manera subsidiaria la defensa para que se garantice la presunción de inocencia, principio de libertad y estado de libertad prevista y consagrado en los articulo 8, 9, 243 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como los pactos y convenios sucrito por Venezuela para garantizar la libertad de mi representado, y que se traiga al procedimiento fundados elementos de convicción que acrediten la participación y autoría de mi representado pido respetuosamente al tribunal acuerde sustituyendo la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa contemplada en el articulo 256 del la ley adjetiva penal, finalmente solicito se le acuerde la libertad sin restricción a mi representado y de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado, toda vez que tiene plenamente identificada su dirección en los autos del procedimiento no se arroja que mi representado tenga entrada policiales, no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello de lo declarado en esta sala, y lo relativo a la penal a aplicar, es prematuro determinarla, no va a darse a la fuga toda vez que tiene su arraigo en este país y carece de recursos económicos para utilizar las vías para evadir el proceso, así mismo el legislador estableció la privación como una garantía de que le imputado comparezca a l9os actos que bien tenga el tribunal asignar, responsabilidad esta a que se compromete mi representado, de acordarse una medida cautelar sustitutiva, pido que se le practique una evaluación medicolegal a mi representado de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone este Tribunal, oído como ha sido la posición y solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que solicita la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos de ley para la aplicación de la misma, ya que la precalificacion hecha por tal representación la encuadra dentro del tipo legal establecido en el articulo 406 ordinal 1 de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 2° aparte de la ley sustantiva penal. De igual manera solicita se califique la flagrancia en los presentes hechos y se prosiga por el procedimiento ordinario, por estar comenzando la investigación por faltar la practicas de diligencias fundamentales. Lo declarado por el imputado en cuanto a que los hechos fueron provocados tanto por la victima como por otras personas allegadas a él, que el disparo se produjo de manera accidental, el cual causó la lesión al ciudadano Celso Ramón Carreño. De igual forma lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que solicita la libertad sin restricciones de su defendido, y alega que para cualquier imputación es necesaria tener una evaluación médico- legal que verifique las lesiones causadas por la victima, situación esta que según su criterio no consta en las actas que conforman el presente asunto, considera de igual manera la defensa que no puede acordársele al imputado medida alguna de coerción personal por tal razón, solicita de manera subsidiaria que en virtud de que el representante del ministerio público solicita medida de privación de libertad para el imputado, y para que se garantice el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, y el principio de libertad contemplados tanto en la ley adjetiva penal como en nuestra Constitución Nacional, y en los pactos y convenios internacionales suscritos por la República, que a todo evento sea sustituida la privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la msima, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa: que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible de extrema gravedad que riela inserto al folio 7 del presente asunto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario de la policía del Estado agente Carlos Serrano, quien manifiesta que una vez que tuvo conocimiento de los hechos se dirigió con su compañero de trabajo Ignacio Indriago al hospital general de esta ciudad, donde se entrevistaron al principio con el cabo primero Mauro García quien los dirigió hacia la emergencia de dicha institución para que se entrevistara como efectivamente lo hicieron con el médico internista Jonathan Rosa, quien le manifestó que efectivamente había atendido al ciudadano Celso Ramón Villarroel, y que el mismo presentó múltiples heridas causadas por proyectiles disparada por una arma de fuego tipo escopeta en la región frontal, y que el mismo se encontraba en delicado estado de salud. Lo manifestado por los testigos presénciales Daniel del Jesús Carreño, lo cual riela al folio 11, quienes ratificaban lo que efectivamente ocurrió, lo corroborado por el imputado al hacer su declaración espontánea, lo que lleva a este juzgador a pensar indubitablemente la ocurrencia del hecho, la lesión causada al ciudadano Celso Ramón Carreño Villarroel, la incautación del arma recabada por la policía, y el autor de los hechos. Tomando en cuenta la gravedad de tales hechos la pena que igualmente podría llegar a imponerse, la posibilidad de obstaculización que pudiera darse por parte del imputado, por tener vínculos de afinidad y cercanías con los participantes. Tomando en cuenta igualmente que una simple riña familiar no es motivo suficiente y luce totalmente desproporcionada darle un tiro a una persona.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECRETA Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Ramón Antonio Urbano, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.530.410, nacido en fecha 27-12-73, soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Caserío Canaima Maturincito, casa S/N, Parroquia Macarapana, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Juana Urbano y Antonio Guevara; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Celso Ramón Carreño Villarroel, y ordena su reclusión en la policía del Estado, se decreta la flagrancia y se ordena seguir por el procedimiento ordinario. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al examen medico forense, en consecuencia se niega la libertada sin restricciones solicitadas por la defensa, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Librese Oficio a la Comandancia de Policía de este Estado. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria Judicial

Abg. Ramón J. Ponce Abg. Elizabeth Suarez