REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000461
ASUNTO: RP11-P-2006-000461
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y SE MANTIENE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2006-000461, seguido al imputado: Yordano José Pacheco Noriega; a tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas Abogado. Kattia Amezqueta, el Defensor Público Abogado. Edgar Brito y el Imputado Yordano José Pacheco Noriega, Así mismo se advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral Y Público. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: ratifico escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: Yordano José Pacheco Noriega, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias y estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya pena a imponerse será de seis (6) a ocho (8) años de prisión. por tal razón solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, tales como: Testimonio de los expertos Eliseo Padrino y Marvi Marchan, los cuales realizaron la experticia botánica a la droga determinando la naturaleza, pureza y el pesaje de la drogas, como testimonio de los expertos Ramón Marín y Franklin González, quienes practicaron reconocimiento legal al envoltorio incautado, con el testimonio de los funcionarios policiales: Alfredo José Rojas, Wilman Pancracio Calzadilla y Luis José Rodríguez, quienes actuaron como miembros de la comisión en el procedimiento de incautación y aprehensión del acusado. Por su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación de la experticia realizada a la droga por cuanto es pertinente a los fines de determinar las características de las mismas, útiles y necesarias para demostrar el hecho imputado y la responsabilidad penal del Acusado el cual lo ratifico, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del acusado, y como pena accesoria la perdidas de los bienes muebles e inmuebles, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a el imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Yordano José Pacheco Noriega, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 23-12-85, Cédula de Identidad Nº V19.163.817, de profesión u oficio Buhonero, Residenciado Bicentenario Calle La Laguna de Guiria, Casa sin Numero, Cerca de la Policía Municipal, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, el cual expuso: no deseo declarar, Seguidamente se le cedió la palabra a el Defensor Público Penal Abogado: Edgar Brito , quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación fiscal, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que en la presente causa, no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados, en razón de ello solicito conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la presente causa, tal solicitud, además del fundamento jurídico aducido previamente, considero argumentar a los fines de establecer lo infundado, de la pretensión de la acciónante, en los términos siguientes: Denuncia el acciónante que en fecha 17 de enero en horas de la tarde, fue detenido mi defendido, quien según la versión de los funcionarios policiales, se encontraba en compañía de otras dos personas y que una vez avistado se procedió a la detención de mi defendido, quien presuntamente poseía, una bolsa de color negro la cual contenía otra de color blanco y en su interior un paquete de color naranja untado de papelón, conteniendo la misma una panela de residuo vegetal, la cual según experticia practicada resulto ser a juicio del los expertos marihuana, de suma importancia es dejar asentado en el presente caso que salvo la declaración de estos funcionarios policiales, quienes concluyeron que para el momento de la detención de mi defendido, de su revisión y chequeo se encontraba en compañía de otras dos personas; no indica el acciónante ni se puede inferir de la causa, algún otro elemento de convicción que comprometan su responsabilidad, es por ello que hago valer en el presente caso la sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-11-2004. expediente N° 04-01-27, en la cual se asienta (dando lectura mencionada jurisprudencia), vale decir que en el caso que nos ocupa la culpabilidad de mi representado solo esta el dicho de los funcionarios policiales, por lo que resultaría todo esto inoficioso. En fundamento a lo expuesto solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento a la presente causa, solo para el caso de que se disienta de la pretensión de la defensa, y se ordene la admisión de la acusación me opongo a que se admita la prueba contenida en el punto cuarto de los medios de pruebas ofrecidos por la fiscal, es decir la lectura de la experticia, e insisto en la revisión de la medida privativa de libertad decretada a mi representado y su sustitución por una medida menos gravosa, ya que podríamos enfrentar este proceso en libertad, por ultimo solicito copias simples. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oída la Exposición y solicitud de la representación fiscal, en cuanto a que solicita la admisión de la acusación, la admisión de la totalidad de las pruebas , la perdida de los bienes pertenecientes al imputado, se declare la apertura a juicio por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano, Yordano José Pacheco Noriega, el delito de Posesión de Sustancias y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo manifestado por el imputado en cuanto se acogió al precepto Constitucional, lo alegado por la defensa pública en cuanto a que se opone de manera firme , categórica y vehemente a la pretensión fiscal, y en consecuencia solicita la desestimación de la acusación, ya que considera que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el presente asunto, alega igualmente que al momento de practicarse la retensión del imputado se menciona en las actas policiales , la presencia de tres ciudadanos, y que la acciónante , no manifiesta en su escrito de acusación la forma como fue individualizado su defendido, y que tampoco se desprende de las actas que conforman el presente asunto tal individualización, invoca igualmente a favor de su defendido sentencia de la sala de casación n° 04-01-27 de fecha 02 de Noviembre del 2004, la cual entre otras consideraciones establece que con base únicamente a la declaración de los aprehensores como versión exclusiva , no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de imputado alguno. Igualmente manifiesta la defensa público que solo para el caso que no se acuerde las solicitudes ya mencionadas, es decir que no se desestime la acusación se opone a que sea admitida la prueba contemplada en el punto cuatro de la acusación, solicita igualmente la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad y que la misma sea sustituida por una menos gravosa, manifiesta igualmente la defensa , que en fecha 30 de Mayo del presente año, fue negada solicitud de revisión de medida a favor de su defendido, alegando entre otras cosas el Tribunal que no habían variado las circunstancias que la originaron, afirma de igual manera la defensa y va mucho mas allá quizás con cierta temeridad, manifestando que de no hacer los correctivos este Tribunal, favoreciendo lo solicitando por ella, solo tardaría en hacerse los correctivos necesarios el tiempo que demoraría en llegar el presente asunto a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Manifiesta también que le resulta extraño, que el expediente junto con todas sus actas allá estado extraviado en alguna momento, por ultimo solicita la defensa pública, que por todo lo alegado se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir Observa: en base a lo solicitado en primer lugar por la representación fiscal, en cuanto a la admisión de la acusación y la admisión de la totalidad de las pruebas, que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jordano José Pacheco Noriega, es responsable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tomando en cuenta que este acto de audiencia preliminar, no es el momento de la contradicción entre ambas partes, si no solo como fin ultimo evaluar si hay meritos o no, para admitir la acusación , las pruebas y en consecuencia ordenar la apertura a juicio oral y público, se admiten igualmente todas las pruebas presentadas por considerar que de alguna u otra forma, que guardan relación estrecha con los hechos aquí ventilados y por tal razón considera quien aquí decide que son útiles, pertinentes y necesarias, en consecuencias se niega la solicitud de desestimación solicitada por la Defensa Pública y como resultado de ello, se niega la solicitud se sobreseimiento, dando respuesta a todas las inquietudes y demás solicitudes manifestadas por la Defensa Pública, el Tribunal pasa a dar respuesta de la forma siguiente: una vez admitida la acusación así como la totalidad de las pruebas. En cuanto a la individualización del imputado, riela al folio 10 del presente asunto acta policial suscrita por los siguientes funcionarios: Sargento Mayor Alfredo Rojas, Sargento Segundo Wilman Calzadilla y cabo segundo Luis José Rodríguez, todos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Región Policial n°4, del Destacamento Policial n° 41, donde se establece claramente que le dieron persecución y captura al ciudadano: Yordano José Pacheco Noriega, y vieron cuando este lanzó al suelo, el paquete contentivo de la droga, la cual resulto ser según experticia botánica que riela al folio 113 del presente asunto la droga Cannabis Sativa denominada comúnmente Marihuana, con un peso exacto de novecientos sesenta y siete gramos con doscientos miligramos de peso, lo cual no deja lugar a dudas a este juzgador en cuanto a la mencionada individualización y a la droga incautada , mas halla de cualquiera otra consideración o formalismo de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 de Nuestra Constitución Nacional en concordancia con lo preceptuado en el articulo 257 parte in fine, Eiusdem, el cual establece lo siguiente: No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y siendo el caso que nos ocupa como lo es el Trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, un flagelo que azota y destruye a un porcentaje importante de la humanidad, el legislador ha sido sumamente escrupuloso y celoso, en cuanto al establecimiento de normas y sanciones ejemplarizantes creadas al respecto, en el caso de la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que tiene en estos momentos el acusado, se mantiene la misma y en consecuencia se niega dicha solicitud. En relación a la otra inquietud realizada por la Defensa Pública en cuanto a la negativa de revisión de medida emitida por este Tribunal en fecha 30 de Mayo del presente año, manifestó su inconformidad la defensa por cuanto para ese momento el Tribunal argumento, que no habían variado las circunstancias que la motivaron, que por el contrario habían elementos nuevos que habían hecho variar las circunstancias y aunque no es propio ni es costumbre en este tipo de actos dar respuestas ni explicar, una decisión motivada y tomada en fecha anterior . Este Tribunal respetuosamente en aras de una justicia transparente, equitativa, idónea y responsable, como lo establece el precitado articulo 26 de nuestra Carta Fundamental, consideró en esa oportunidad que si bien se habían aportado nuevos elementos, las circunstancias que motivaron la medida judicial preventiva privativa de libertad, fueron sumamente claras para esta juzgador y las mismas se mantenían en ese momento plena vigencia, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad en el mismo sitio de reclusión, y en relación al extravío del asunto por algunos días, este Tribunal observa lo siguiente; que efectivamente estuvo extraviado y que fueron suscritas varias actas en esos días, se hizo sin necesidad de tener el expediente en mano en este momento admitida como han sido tanto la acusación como la totalidad de las pruebas, ofrecidas por la representación fiscal se le impone al acusado del procedimiento por admisión de hechos y de las ventajas del mismo, con el cual manifestó no estar de acuerdo, prefiriendo ir a juicio oral y público, Se ordena la apertura a juicio Oral y Público, se acuerdan las copias simples solicitadas tanto por la representación fiscal como por la defensa pública. Quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión, Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Ramón J Ponce
Abg. Carmen Marisandra Milano