REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000077
ASUNTO: RJ11-P-2001-000077




Visto el escrito presentado por el ABG. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Segundo de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RJ11-P-2001-000077 (19F7-2C-1138-04), seguida en contra de DANNY DEL JESÚS SUBERO, MANUEL ALEJANDRO CABEZA Y JHONNY RAMOS MAESTRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL DÍAZ QUIJADA, hecho ocurrido en fecha 29-08-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DANNY DEL JESÚS SUBERO, MANUEL ALEJANDRO CABEZA Y JHONNY RAMOS MAESTRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL DÍAZ QUIJADA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. Ramón José Ponce.




LA SECRETARIA