REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de junio del 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001678
ASUNTO: RP11-P-2006-001678
Visto el documento suscrito por los ciudadanos Euclides Salazar y Luisa Martínez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Números 3.700.992 y 4.684.198, respectivamente, y domiciliados, el primero, en la Prolongación de la Urbanización el Valle, Vereda 02, N° 09, y la segunda en la Calle Cantaura, casa N° 32, ambos de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre; quienes en su carácter acreditado en autos como Director y Sub-Directora Administrativa de la Comisión de Organización y Transformación que dirige el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”, ente adscrito al Ministerio de Educación Superior, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y debidamente asistidos por la abogada Elvis Fuenmayor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.066.802 e INPREABOGADO N° 92.864, ocurren ante éste Tribunal a los fines de interponer solicitud de Auxilio Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pretenden constituirse en acusadores privados para ejercer la acción penal por los delitos de Injuria y Difamación, solicitando a éste Despacho se sirva ordenar la practica de una investigación preliminar para identificar a los acusados y acreditar el hecho punible en los delitos antes mencionados; éste Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
El artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: [“… La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acredita el hecho punible o para recabar elementos de convicción…”]. A su vez el referido artículo establece, entre los requisitos que deberá reunir tal solicitud de Auxilio Judicial efectuada por la víctima, los siguientes: [“… a. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de Cédula de Identidad; b. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c. La justificación acerca de su condición de víctima; y, d. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.”]. Ahora bien, observa quien decide que la presente solicitud reúne cada uno de los requisitos previstos en el citado artículo, es decir, existe una amplia identificación de las víctimas; se señalan los delitos por los cuales se pretende acusar, siendo en este caso, los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano (tipificación hecha por los solicitantes), y donde además se detallan las circunstancias que hacen presumir que, efectivamente, se cometieron tales hechos punibles, como lo son la publicación y distribución de un escrito contentivo de un acuerdo donde se emplean calificaciones y expresiones injuriosas y ofensivas, y donde directamente se ofende la reputación, decoro y el honor de los solicitantes. Por otra parte, los recurrentes justifican su condición de victimas al expresar que en dicho escrito contentivo, de expresiones y términos injuriosos, se les tildó directamente, al ser señalados por nombre y apellido, de opresores y corruptos, ofendiéndose gravemente el honor, reputación y decoro de estos; y, finalmente se precisan las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar. Vistos pues, que la presente solicitud reúne cada una de estos requisitos de procedencia, los cuales abarcan los extremos del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es admisible la presente solicitud de Auxilio Judicial, y así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL
Una vez verificada la procedencia de la solicitud de Auxilio Judicial, es menester pronunciarse con respecto a la práctica de las diligencias de investigación expresamente solicitadas, y en este sentido conviene hacer alusión a lo que textualmente señala el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: [“Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, ordenará al Ministerio Público, luego de verificada la procedencia de la solicitud, la practica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo”]. En el escrito presentado, y como anteriormente se señaló, las víctimas manifiestan, que se cometieron en agravio de ellos los delitos de Difamación e Injuria; no obstante señalan como tipos penales concretos para tales delitos los contenidos en los artículos 444 y 446 del Código Penal. A razón de ello, observa quien aquí decide, que los solicitantes incurrieron en un error material, al señalar los preceptos que no corresponden con tales delitos, siendo que los mismos de acuerdo con nuestra Ley Sustantiva Penal Vigente son los artículos 442 y 444 y no los artículos 444 y 446 como señalan en su escrito. Estas situación hace presumir a esta juzgadora que, al momento de hacer la respectiva calificación, los solicitantes dieron uso a los presupuestos legales contenidos en el Código Penal derogado y no en el vigente. Sin embargo, como quiera que nuestra Constitución en su artículo 257 señala que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y visto que del escrito presentado se infiere, por la descripción dada de las circunstancias que acreditan los hechos punibles, por los cuales se pretende acusar, que se esta en presencia de los posibles delitos de Difamación e Injuria, se procede en consecuencia, de oficio, a realizar la respectiva corrección, quedando sentados para efectos de la presente solicitud, como artículos rectores de los delitos de Difamación e Injuria, el 442 y 444 del Código Penal Vigente. Ahora bien, entre las diligencias de investigación que se pide sean practicadas, están las siguientes: 1.- Practicar Inspección Judicial en el local donde funciona el Centro de Estudiantes “Luis Mariano Rivera” del Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”, ubicado en la vía que conduce hacía Charallave, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para determinar si en dicho centro reposa el acuerdo original que sirvió de base para expedir las copias del mismo que se exhibieron públicas y traerlas al expediente en trascripción fiel y exacta. 2.- Tomar declaración testifical a otros miembros del Centro de Estudiantes Luis Mariano Rivera, a efectos de que señalen quien o quienes fueron los autores y responsables de publicar el escrito contentivo del acuerdo en cuestión. 3.- Se citen a los ciudadanos Francisco Ramírez, titular de la cédula de Identidad N° 15882.161, presidente del Centro de Estudiantes “Don Luis Mariano Rivera” con sede en el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”, ubicado en la vía que conduce hacía Charallave, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre (lugar donde puede ser notificado para su comparecencia ante el Ministerio Público); Richard Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.386, en su condición de Representante Estudiantil al Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla” de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre (lugar donde puede ser notificado para su comparecencia ante el Ministerio Público); y Ronmel Colmenares, en su condición de Secretario de Reivindicaciones (suplente) del Centro de Estudiantes “Don Luis Mariano Rivera con sede en el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla” de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre (lugar donde puede ser notificado para su comparecencia ante el Ministerio Público); a los efectos de que señalen si el contenido del acuerdo emanó de ellos, si lo elaboraron y publicaron y den fe de su veracidad y así mismo provean su identificación completa y domicilio. En este sentido, y definidas ya las diligencias de investigación que piden las víctimas sean realizadas; éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA procedente la solicitud de Auxilio Judicial incoada por los ciudadanos Euclides Salazar y Luisa Martínez, anteriormente identificados, y en tal sentido ORDENA remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público de guardia, para que se proceda a su debida distribución, y una vez designada la Fiscalía que instruirá las diligencias de investigación solicitadas, proceda ésta a la prestación del auxilio necesario las víctimas, dada su imposibilidad probatoria; y una vez practicadas las mismas les sean entregadas las resultas originales para efectos de la futura y eventual acusación, todo de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Librese el oficio respectivo y désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario
Abg. Josanders Mejías