REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Junio del año 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001796
ASUNTO: RP11-P-2006-001796


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa; éste tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del ordinal primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado prima facie por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para el cual se contempla una pena corporal que oscila entre tres y cinco años de prisión; así mismo encontramos que la acción penal para perseguir éste delito no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 31-05-06, lo cual se desprende del acta policial suscrita por el STTE (GN) José Hernández Araujo, donde se señala que al ciudadano Alexis José Tenia, le fue retenida un arma de fuego, la cual tenia en el interior del cañón, un cartucho, calibre 38, sin percutar. Así mismo estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes que apuntan hacia el ciudadano Alexis José Tenia, como autor del delito imputado, ello se desprende fundamentalmente de la misma acta enunciada, de fecha 31-05-06, suscrita por el STTE (GN) José Hernández Araujo, cursante al folio seis (06) del presente asunto; en la cual se deja constancia que en fecha 31-05-06, siendo las 10:30 horas aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera, conformaron comisión terrestre en vehículo particular, con destino al tramo carretero, Guiria, Macuro, Municipio Valdez, del Estado Sucre, con la finalidad de efectuar patrullaje, e igualmente procesar información referente al trafico de estupefacientes, y encontrándose en el Caserío Mapire Estado Sucre, observan a un grupo de personas, a quienes procedieron a identificar legalmente, incautándole al imputado de autos, quien dijo llamarse Tenias Alexis José, titular de la cedula de identidad N° 20.074.895, en un bolso de su propiedad, un arma de fuego, y el mismo manifestó que era de su propiedad; por lo que procedieron a trasladarlo hasta el Comando de la Guardia Nacional …”. Ahora bien, por considerar que se trata de un delito que no tiene una sanción elevada, y por cuanto no se evidencia de las actas, que el imputado de autos registre entradas policiales; estima quien decide que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. En relación con la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, este Tribunal la niega, en base a los razonamientos anteriormente expuestos. Así mismo se califica la Flagrancia; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Alexis José Tenia, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1986, titular de la cedula de identidad N° 20.074.895, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guiria, Calle la Tubería, Casa S/N, Barrio Libertador Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Lismeida Tenia y de Padre Desconocido; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentación cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdéz del Estado Sucre.- Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López