REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Junio del 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001795
ASUNTO: RP11-P-2006-001795
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el cual se prevé una pena que oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-05-06. Así mismo estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Hairo Alcide Mata Ortega, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 31-05-06, suscrita por el Cabo Segundo Miguel Rojas, y el funcionario Joel Velásquez, adscritos al Destacamento Policial N° 3, de la Región Policial N° 3, del IAPES, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa; así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado. Del Acta de Aseguramiento, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Miguel Rojas, y el agente Joel Velásquez, adscrito al Destacamento Policial N° 3, de la Región Policial N° 3, del IAPES; donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, como la presunta droga denominada Marihuana; así como de su peso bruto, el cual es de Setecientos 700 Miligramos. Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario, Agente de Investigación, José Millán Guzmán, donde el cuerpo policial IAPES, informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la detención del imputado de autos. De la Planilla de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas, N° 053, que riela al folio 10 del presente asunto, donde nuevamente se plasma la descripción y peso bruto de la presunta droga. Del memorando N° 9700-226-539, de fecha 31-05-06, que riela al folio 11 del presente asunto, en el cual se señala las entradas policiales que registra el imputado Mata Ortega Hairo Alcides. Ahora bien, estima quien decide que, por cuanto la pena a imponer en el presente caso, no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de dos (02) años, aunado al hecho de que el imputado reside en la Jurisdicción de este Estado, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda la práctica del Examen Toxicológico y Evaluación Psiquiátrica del imputado instándose al Ministerio Público para ello. Con relación a la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, este Tribunal la niega, en virtud de los razonamientos ya expuestos. Se acuerdan las copias simples solicitadas, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: Hairo Alcide Mata Ortega, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.864, de profesión u oficio Buhonero, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-08-72, hijo de Horacio Mata Real y de Rosa Ortega y domiciliado en el Los Arroyos del Pilar Barrio Mamera, frente a la cancha, Municipio Benítez Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido deberá presentarse el imputado de autos, cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Ygnacio López
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