REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11- P-2006-00439
ASUNTO: RP11- P-2006-00439

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal de Control que, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra del imputado JOSÉ GREGORIO AGUILERA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.590; residenciado en la Calle Bolívar N° 07, subida la Ermita, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de VÍCTOR JULIO MARCANO, en virtud de que ha operado la prescripción de la Acción Penal, por cuanto el presente caso fue aperturado en fecha 28 de abril de 2002, y ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; éste Tribunal, prescindiendo de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la causal alegada se verifica con un simple cómputo matemático, pasa a decidir en los términos siguientes:
Analizado como ha sido por éste Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, considera que la misma resulta procedente, ya que desde el 28 de abril de 2002, fecha en que se aperturó la correspondiente averiguación, hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de cuatro (04) años, un (01) mes, y veintiún (21) días, tiempo este que supera con creces el lapso de prescripción de tres (03) años previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; lo que evidencia que ha operado la extinción de la Acción Penal por prescripción de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de JOSÉ GREGORIO AGUILERA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.590; residenciado en la Calle Bolívar N° 07, subida la Ermita, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de VÍCTOR JULIO MARCANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las notificaciones respectivas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario

Abg. Josanders Mejías