REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000083
ASUNTO: RJ11-P-2002-000083
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, para verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al imputado Antonio José Pino Caraballo, en fecha 03 de Octubre del año 2002, oportunidad en la cual este Tribunal Primero de Control, entonces a cargo del Juez, Abg. Jesús Armando Rivera, decretó la Suspensión Condicional del Proceso; e impuso al imputado de autos, la condición de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta días, por el lapso de un (1) año, y verificado en esta oportunidad, el incumplimiento de la misma, este Tribunal pasa a tomar su decisión , en base a las siguientes consideraciones: El Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2.- En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima….” En el presente caso, el imputado de autos, explicó al Tribunal en sala, las circunstancias que conllevaron al incumplimiento del régimen impuesto en fecha: en fecha 03 de Octubre del año 2002; las cuales a criterio de quien suscribe, justifican la falta de cumplimiento oportuno de la condición impuesta por este Tribunal, en la oportunidad señalada; la cual consistía como se dijo, en presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Visto que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, ni de la Víctima, respecto de ello; esta Juzgadora, considera procedente ampliar el plazo de pruebas, a favor del imputado Antonio José Pino Caraballo, por un (1) año mas; en tal sentido deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, cada dos (2) meses, por el lapso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se Amplia el Plazo de Pruebas, al imputado Antonio José Pino Caraballo, venezolano, Natural de Rió Caribe, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 14.717.342, por un año (1) más; en tal sentido deberá el referido ciudadano presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada dos (2) meses por el lapso de un año; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 256 ejusdem. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando de las presentaciones del referido imputado. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Carmen Milano