REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001405
ASUNTO: RP11-P-2006-001405
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado: RONNY JESUS VILLARROEL, ya identificado, donde con posterioridad a ello éste propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, manifestando esta última su conformidad. Visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y que la defensa solicito la extinción de la acción penal y a su vez se decrete la libertad de su defendido; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte la norma señala, que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación, el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; y verificado en esta sala el cumplimiento del mismo, el cual consiste en la entrega del objeto robado y el perdón ofrecido por el ofendido y aceptado por la victima, esta Juzgadora considera procedente aprobar y homologar el mismo, como en efecto se aprueba y homologa dicho Acuerdo Reparatorio, por imperativo del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extinción de la acción Penal, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA se aprueba el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y aceptado por la victima, en consecuencia verificado el cumplimiento del mismo se homologa este, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extinción de la acción Penal, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa, seguida al imputado Ronny Jesús Villarroel Rojas, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.590, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cecilia Villarroel y Augusto Moya y domiciliado en Canchunchú Viejo, Sector la Vega, Calle 2, Casa Nº 333, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la sala de custodia de evidencias físicas, a fin de que se le haga entrega de la cadena y el dije que guarda relación con la presente causa al ciudadano Manuel Noriega. Asimismo, se ordena librar boleta de libertad y se ordena remitir la misma junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario.
Abg. Jesús Eduardo García
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