REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2000-000001
ASUNTO : RV01-S-2000-000001
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra de Eduardo Ismael Rodríguez Blondell, de 20 años de edad (quien contaba con 14 años de edad cuando sucedieron los hechos), titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.206, soltero, hijo de Ramón Ismael Rodríguez y Elia Josefina de Blondell, nacido en fecha 04-03-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en Urb. Brisas del Golfo, sector 02, segunda etapa, casa N° 728, Cumaná, Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, relativa a LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de seis (6) meses, consistente la segunda en realizar tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados;, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo si fuere el caso. Dichas tareas en ningún caso pueden implicar riesgo o peligro para la adolescente ni menoscabo para su dignidad. En cuanto a la libertad asistida el sancionado quedara obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por este Juzgado para que haga el seguimiento del caso, sanción esta que se le impuso por la comisión del delito de ROBO GENERICO, , previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de Idalmi González, razón por la cual este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para ejecutar observa: PRIMERO: Que el sancionado Eduardo Ismael Rodríguez Blondell debe cumplir REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de seis (6) meses y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de un (1) año. SEGUNDO: Que el sancionado Eduardo Ismael Rodríguez Blondell, estuvo detenido desde el 28-09-00 al 04-10-00, estuvo detenido siete días, detenido nuevamente el 0nce de mayo de 2006 hasta el 18 de mayo de 2006, estuvo detenido siete días, para un total de 14 días detenido faltándole por cumplir de la sanción de libertad asistida once meses y dieciséis días y seis meses de servicios a la comunidad. TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que el mismo ha iniciado el cumplimiento de la decisión dictada. CUARTO: Se acuerda fijar el día 19-06-2006, a las 2:30 P.M, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la sanción y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma .QUINTO: Este Tribunal de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ejecutó la mencionada decisión en contra de Eduardo Ismael Rodríguez Blondell, de 20 años de edad (quien contaba con 14 años de edad cuando sucedieron los hechos), titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.206, soltero, hijo de Ramón Ismael Rodríguez y Elia Josefina de Blondell, nacido en fecha 04-03-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en Urb. Brisas del Golfo, sector 02, segunda etapa, casa N° 728, Cumaná, Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, relativa a LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de seis (6) meses, consistente en realizar tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo si fuere el caso, en la Misión Barrio Adentro, que funciona en la Comunidad de Brisas del Golfo de esta ciudad. Dichas tareas en ningún caso pueden implicar riesgo o peligro para la adolescente ni menoscabo para su dignidad. En cuanto a la libertad asistida el adolescente quedara obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una profesional para que haga el seguimiento del caso, acudiendo en la periodicidad que la profesional determine, en el Programa de Libertad asistida que se lleva a cabo en el SAPME, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrense Boletas de Notificación a las partes y boletas de Citación a la sancionada. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras
El Secretario,
Abg. Rafael Yabur.
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