REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000099
ASUNTO : RP01-D-2006-000099

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 17 de mayo de 2006, en la causa seguida a los Adolescentes: NERVIS JHOAN FEBRES RENGEL, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-25.269.190, de 16 años de edad, sin oficio definido, nacido en Cariaco en fecha 19/09/1989, hijo de Argenis Fébres y Teresa Rengel, residenciado en el Caserío Cerezal, Barrio El Futuro, calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre. Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES) sanción ésta que se le impuso por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadana CARMEN DEL VALLE GARETE MARCANO. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el adolescente NERVIS JHOAN FEBRES RENGEL fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES) . SEGUNDO: Que el adolescente NERVIS JHOAN FEBRES RENGEL fue detenido desde el 19-04-2006, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido por UN (01) Y DIECISIETE (17) DÍAS faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 19-12-2008. TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: NERVIS JHOAN FEBRES RENGEL, en el Centro Socio Educativo Dr. “Agustín Ortiz Rodríguez”, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar sede en la entidad donde se cumplan las medidas y por cuanto el Centro donde los adolescentes sancionados cumplirán su sanción está ubicado en la ciudad de Carúpano, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir se ordena la remisión en su debida oportunidad de copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Edo. Sucre. QUINTO: Una vez ingresados los sancionados al centro donde cumplirán la medida, se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente: NERVIS JHOAN FEBRES RENGEL, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el traslado del sancionados NERVIS JHOAN FEBRES RENGEL ante la sede de este Circuito Judicial a los fines de imponerlos del presente auto, de conformidad con los artículos 543 de la LOPNA en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusden. Una vez impuestos de la ejecución se procederá a su traslado al Centro Socio-educativo Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez. En consecuencia queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Adolescentes en contra de NERVIS JHOAN FEBRES RENGEL, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-25.269.190, de 16 años de edad, sin oficio definido, nacido en Cariaco en fecha 19/09/1989, hijo de Argenis Fébres y Teresa Rengel, residenciado en el Caserío Cerezal, Barrio El Futuro, calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre. Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES) sanción ésta que se le impuso por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadana CARMEN DEL VALLE GARETE MARCANO, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrense Boletas de traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines que haga trasladar al sancionado de autos el día 08-06-06 a las 11:00 AM hasta la sede de este Circuito para imponerlos de la ejecución de la sentencia. Notifíquese a las partes. Remítanse al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras
El Secretario,
Abg. Rafael Yabur.