REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000243
ASUNTO : RP01-D-2005-000243
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra de MARICARMEN GUERRA YENDEZ, venezolana, nacida en fecha 18/08/89, de 16 años de edad, C.I 20.936.187, soltera, sin profesión estudio 3er año en la Unidad Educativa Don Rómulo Gallegos y trabajo, hija de Carmen Yendez y Juan Guerra, domiciliada en el Caserío la Palencia, vía Caripito, calle las Rosas, Casa Nro 51, Parroquia Rómulo Gallegos de esta Jurisdicción; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, relativa a LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de seis (6) meses, Realizar tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados;, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo si fuere el caso. Dichas tareas en ningún caso pueden implicar riesgo o peligro para la adolescente ni menoscabo para su dignidad. En cuanto a la libertad asistida la adolescente quedara obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona que designe la juez de ejecución para que haga el seguimiento del caso, sanción esta que se le impuso por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para ejecutar observa: PRIMERO: Que la sancionada MARICARMEN GUERRA YENDEZ debe cumplir REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de seis (6) meses. SEGUNDO: Que la sancionada MARICARMEN GUERRA YENDEZ, estuvo detenida desde el 9-11-05 al 11-11-05, estuvo detenido dos días, faltándole por cumplir cinco meses y veintiocho días. TERCERO: Que será impuesta de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que la mismo ha iniciado el cumplimiento de la decisión dictada. CUARTO: Se acuerda fijar el día 19-06-2006, a las 10:30 A.M, a fin que la sancionada le sea explicado el alcance y contenido de la sanción y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma QUINTO: Este Tribunal de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ejecutó la mencionada decisión en contra de MARICARMEN GUERRA YENDEZ, venezolana, nacida en fecha 18/08/89, de 16 años de edad, C.I 20.936.187, soltera, sin profesión estudio 3er año en la Unidad Educativa Don Rómulo Gallegos y trabajo, hija de Carmen Yendez y Juan Guerra, domiciliada en el Caserío la Palencia, vía Caripito, calle las Rosas, Casa Nro 51, Parroquia Rómulo Gallegos de esta Jurisdicción; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, relativa a LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de seis (6) meses, consistente en realizar tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo si fuere el caso, en el ambulatorio de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Dichas tareas en ningún caso pueden implicar riesgo o peligro para la adolescente ni menoscabo para su dignidad. En cuanto a la libertad asistida la adolescente quedara obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una profesional para que haga el seguimiento del caso, acudiendo en la periodicidad que la profesional determine, en el Programa de Libertad asistida que se lleva a cabo en el SAPME, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrense Boletas de Notificación a las partes y boletas de Citación a la sancionada. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras
El Secretario,
Abg. Rafael Yabur.