REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000036
ASUNTO : RP01-D-2005-000036
Realizada como ha sido la audiencia para llevar a cabo el acto de Imposición de la sanción previsto para este día, en el asunto RP01-D-2004-000071, seguido al Ciudadano: DENINSON JOSÉ MARCANO ESPINOZA, Venezolano, actualmente de 18 años de edad, nacido en Trujillo el día 20-03-1988, titular de la cédula de identidad N° 19.978.833, soltero, de oficio indefinido, hijo de María de Lourdes Espinoza y de Luís Alfredo Marcano, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, sector el INAM casa N° 20 de ésta ciudad, previo traslado desde el CPP Cumaná, en presencia de su defensor el Abg. Carlos Marcano , por lo que se procede a informar al sancionado, que el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente le impuso según lo establecido en el artículo 620 literal “F”, Medida Privación de la Libertad, por un lapso de CINCO (05) AÑOS sanción ésta que se le impuso por el delito de: VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 375,458 y 418 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de: EVELIN MARTINEZ ASTUDILLO Y JESÚS RODRIGUEZ, igualmente se le impone del cómputo realizado en su causa y a tal efecto se le comunica que fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, fue detenido desde el 20-02-2005, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido por UN (1) AÑO TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS OCHO (8) MESES y CATORCE (14) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 20-02-2010. La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: DENINSON JOSÉ MARCANO ESPINOZA, en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y que han alcanzado la mayoría de edad, aunado al hecho que se está gestionando con el Internado Judicial la habilitación de un lugar donde puedan albergar jóvenes objeto de este Sistema. En razón de ello se observa:
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y DEL DEFENSOR
Impuesta la sanción, el cómputo actualizado y del lugar de reclusión se le concede la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional y este expone: Me comprometo a cumplir la sanción, yo donde estoy a pesar de haber tenido oportunidades no me he fugado, tengo buena conducta y llevo un año y cuatro meses preso, por eso le pido una oportunidad, pero le pido que no me mande a la policía yo allí estoy emproblemao, no puedo estar allí, mandeme para Carúpano que yo voy a cumplir. El abogado defensor expone; Visto lo manifestado por el sancionado solicito se le de una oportunidad y sea trasladado al centro socio educativo Dr. Agustín Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, toda vez de que no se evadió, mantuvo buena conducta a pesar de haber sido agredido tal como consta en el expediente y si posteriormente le equipo del centro considera que ha tenido una conducta negativa en el mismo el tribunal tomará la decisión que usted considere más ajustada a Derecho.
RSOLUCIÓN JUDICIAL
Este tribunal Cumplida la finalidad de la audiencia, oido lo expuesto por el sancionado y por su defensor, estando facultado de conformidad con el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para vigilar el cumplimiento de la sanción y determinar el sitio de cumplimiento de la sanción, tomando en consideración que efectivamente el sancionado de autos no ha presentado problemas de conducta en el centro donde se encuentra recluido a pesar de haber tenido oportunidades para evadirse, en virtud de las constantes y masivas evasiones que se han suscitado en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, asumiendo este su responsabilidad, como adolescente sometido a un proceso penal, es por lo que este tribunal considera prudente que el sancionado DENINSON MARCANO, sea trasladado al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, ubicado en la ciudad de Carúpano y le sea elaborado el Plan Individual, por parte del equipo multidisciplinario, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido líbrese el referido oficio. Se ordena la remisión de copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, así como de la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en contra del sancionado, así como al Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes de Carúpano Estado Sucre, atendiendo en relación a este último a lo establecido en el artículo 614 de la LOPNA, toda vez que es ese Tribunal quien vigilará y controlará el Cumplimiento de la sanción del referido sancionado, en consecuencia librense oficios , se ordena librar boleta de traslado dirigida al Centro de prisión Preventiva Cumaná adjunta a oficio a los fines de que se traslade al sancionado DENINSON JOSÉ MARCANO ESPINOZA, al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, en la ciudad de Carúpano y boleta de ingreso a dicho centro adjunta a oficio. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. YOMARI FIGUERAS
SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.