REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000071
ASUNTO : RP01-D-2004-000071
Vista la solicitud presentada por la Dra. Mildred Guerra, en su carácter de Defensor Publico Penal del adolescente JESÚS EDUARDO LARA FIGUEROA, cédula de identidad 23.796.722, edad 16 años, hijo de ISRAEL LARA Y LUISA FIGUEROA, fecha de nacimiento 10-02-1991, residenciado en la calle El Salao, Frente a la escuela Marco Antonio Saluzzo, casa N° 19, de esta Ciudad; Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES sanción ésta que se le impuso por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ Y LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita que se le practique al mencionado adolescente informe social, evaluación psicológica y Psiquíatrica este Tribunal observa que el sancionado de autos se encuentra recluido en el Centro Socioeducativo Dr. Agustin Ortiz Rodríguez de Carúpano cumpliendo la sanción impuesta y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el pedimento no es contrario a derecho, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud hecha por la defensa de que se le practiquen evaluaciones social, psicológica y Psiquíatrica al sancionado JESÚS EDUARDO LARA FIGUEROA, cédula de identidad 23.796.722, edad 16 años, hijo de ISRAEL LARA Y LUISA FIGUEROA, fecha de nacimiento 10-02-1991, residenciado en la calle El Salao, Frente a la escuela Marco Antonio Saluzzo, casa N° 19, de esta Ciudad; Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES sanción ésta que se le impuso por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ Y LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ y en consecuencia ordena la practica de informe social en el hogar del adolescente, para lo cual se debe oficiar a la Lic. Idailys Espinoza Trabajadora Social auxiliar de la Sección de Adolescentes, para la práctica de la evaluación psicológica ofíciese a la Dirección del centro donde se encuentra recluido para que se le practique y en cuanto a la evaluación Psiquíatrica, se acuerda oficiar a la Dra. María Eugenia López para que realice la misma, para lo cual será trasladado el adolescente sancionado el día lunes 17 de julio a las 1: 30 Pm. En cuanto a las evaluaciones solicitadas se deben remitir las resultas a este tribunal una vez realizadas, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese los oficios correspondientes. Boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez Segunda de Control
Abg. Yomari Figueras El Secretario
Abg. Rafael Yabur.