REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 09 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000140
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000140


En el día de hoy nueve (09) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las 10:15 a.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Fabiola Bauza y el alguacil de sala ciudadano Nelson Malave, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° RP01-D-2006-000140, seguida en contra del adolescente , a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor Cova. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, el imputado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, asistido por la abogada Dra. Beatriz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Ermilo Rosales representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de privación de libertad, contra el adolescente xxxxxxxxx en la deja constancia que el ciudadano Héctor José Cova Ramírez, acudió en fecha 23-05-2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de interponer denuncia señalando que en momentos que se encontraba en su negocio ubicado en Salón Castalia, llegaron dos ciudadanos en una moto y quien la manejaba era Jesús, el compañero se introdujo en mi negocio dos veces y al entrar nuevamente a un arma de fuego se le pone en el estomago y le dice que entregue los reales, despojándolo de dinero en efectivo, prendas personales, tarjetas telefónica, teléfono celular. Posteriormente acude ante el mismo órgano el ciudadano Armando Rojas, quien expuso que se encontraba cobrando mercancía en el salón Castalia cuando llegaron dos sujetos en una moto y uno de ellos saca un revolver diciendo quieto es un atraco y lo despoja de dinero en efectivo, prenda personal y un teléfono celular. Considerando que lo hechos investigados se ajustan a la pre- calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, es por lo que solicta se acuerde la detención Judicial para comparecerá la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 458 del Código Penal, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a las victimas, por cuanto el imputado vive cerca de lugar donde labora la victima, igualmente solicita, la práctica en reconocimiento en rueda de detenido conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue copia simple de la presente acta. Acto seguido la Juez le impone al adolescente xxxxxxx ; impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizara voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta querer declarar, y expone: y expuso: yo, niego eso por que para ese momento en que el esta diciendo, yo me encontraba en las palomas desde 9:30 de la mañana y hay testigos que yo me encontraba en las palomas, los testigos son SIMON BOLIVAR, YAMILET RUIZ Y LEONARDO RUIZ y otros testigos que son menores de edad que no se me los apellidos. Es todo. Fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia: Preguntas: ¿ diga si conoce la Licorería San Castalia? responde: si. Pregunta: ¿conoce el señor HECTOR COVA y responde: si Pregunta ¿diga que se encontraba haciendo en las palomas y responde: iba a ir para la playa san Luis a las nueve y media, es todo. Se le concede la palabra a la Dra. Beatriz Plánez en su carácter de Defensor Público Penal quien expone: Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra a la defensa y expuso: solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el Art. 582 de LOPNA, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi representado participo en hecho punible que investiga el Ministerio Público, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; Se puede constatar que el adolescente Jesús Ramón Marcano, para la fecha de la comisión delictiva contaba con 16 años de edad, lo cual se desprende de la fecha de nacimiento aportada por el imputado. SEGUNDO: Entre los folios 01 y 02 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Héctor Cova, quien manifiesta que Jesús, acompañado de otra persona quien es conocido para el le saca un revolver le dice que le entregue los reales procediendo a despojarlo de varias prendas personales. TERCERO: Al folio 08 del presente asunto cursan actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - delegación Cumana, donde informan de las practicas de ciertas características relacionada con la comisión delictiva. CUARTO: Al folio 07 cursa declaración del ciudadano Amador Rojas quien también fue victima de la comisión delictiva siendo despojado de diversas prendas personales y dinero en efectivo. QUINTO: Al folio 09 cursa inspección N° 1468, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Cumaná, en la que dejan constancia de las características del sitio del suceso. SEXTO: Al folio 11 cursa declaración del ciudadano José Córdova, quien fue testigo presencial de los hechos observando la acción delictiva. SEPTIMO: Al folio 14 cursa avaluó prudencial N° 190, practicado sobre los objetos hurtados y que fueron objetos de señalamiento por parte del ciudadano Jesús Marcano. OCTAVO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de la victima y mas aún la posibilidad cierta de que le testigo amenace a la victima por cuanto vive cerca del sector donde se cometió el hecho delictivo. NOVENO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta en el parágrafo segundo que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del delito de robo agravado, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad, es por ello que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescente xxxxxxx , de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a los pedimentos del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el mismo para el día de hoy en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las 2:45 de la tarde, así mismo le informe al fiscal que deberá hacer comparecer a los testigos reconocedores que este Tribunal procederá a ordena el traslado de la terna de imputado y del imputado de autos. Así mismo acuerda que la presente investigación se tramite conforme al procedimiento ordinario. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal niega el pedimento de las medidas cautelar por los motivos antes expuestos, así mismo acuerda la solicitud de la defensa en relación a las copias simples de la presente acta. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en función de control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del Adolescente xxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor José Cova Ramírez, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y parcialmente sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Detención. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN

SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA