REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000139
ASUNTO : RP01-D-2006-000139


Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los ciudadanos xxxxxxx ; a quienes se le atribuyó la presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Orden Público, debidamente asistidos los adolescentes por la Dra. Mildred Guerra, en su carácter de Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que cursa a los folios 04, 10, 12 actas policiales suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 08 y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en la que realizan actuaciones a los fines de proceder a esclarecer la presente investigación. Al folio 11 cursa planilla de remisión de objetos N° 529-06, en el que remiten al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de este despacho, consistentes en un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación industrial, calibre 12mm sin seriales ni marca visible. Una concha calibre 12mm, sin percutir color blanco. Al folio 13 cursa inspección N° 1442 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en le sitio del suceso en el que dejan constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 14 cursa experticia de mecánica y diseño N° 060, practicada sobre un arma de fuego para uso individual portátil, larga por su manipulación según el mecanismo que tiene recibe el nombre de escopeta, así como un (01) cartucho de proyectiles múltiples, calibre 12.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… Observa esta representación fiscal , una vez analizadas las actas procesales que conforman el pr4sente expediente, … es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes xxxxxxxxx , no reviste carácter penal, aunado a que el arma de fuego incautada, resulto ser cañón (de anima lisa), así mismo se evidencia del resultado de la experticia de reconocimiento legal Nro 1442, de fecha 21-05-2006 suscrita por los expertos Luis Muñoz y Douglas Bello, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde deja constancia que el arma incautada es de anima lisa y no esta considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivos …”.

TERCERO

En el mundo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, lo que evidencia que si no hay una intervención en cualquiera de sus forma a fin de ejecutar la acción delictiva, no estamos en presencia de un sujeto activo y en el contenido del acta policial cursante al folio 02 de la causa, se observa que al momento de ser aprehendidos y revisados los adolescentes xxxxxxxxxx , no estuvo presente ningún testigo presencial que corrobore el dicho policial, es decir sujetos que observaran cuando y a quien de los mencionados adolescentes les incautaron el arma de fuego por cuanto es reiterado por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial, suscrita por funcionarios que participen en el decomiso del arma de fuego, no es suficiente a los fines de establecer responsabilidad y por consiguiente culpabilidad en la comisión delictiva que se le atribuye y ello se desprende del acta policial cursante al folio 02 de las actas quienes dejan constancia que procedieron a revisar a los mencionados adolescentes sin hacer destacar y subrayar el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la actuación policial no es precisa y justamente las mas apegadas a la ley, a los fines de establecer la condiciones ciertas de la comisión delictiva, por cuanto a pesar que de existe un objeto material, no existe razonadamente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, pero por los motivos antes expuestos y no por lo señalados por la Representación fiscal, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivado a la declaratoria con lugar del sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes Luis José Jiménez Márquez y Juan Carlos Marín Mata, este Juzgado ordena hacer cesar las medidas cautelares impuestas en fecha 22-05-2006, ordenando librar oficio a la uñada de Alguacilazgo. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxx a quienes se le atribuyó la presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Orden Público, con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de hacer cesar las medidas cautelares impuestas en fecha 22-05-2006, a los adolescentes xxxxxx Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control


La Secretaria


Abg. Fabiola Bauza