REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 09 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000112
ASUNTO : RP01-D-2006-000112

En el día de hoy primero (01) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala N°. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González acompañado de la Secretaria Abg. Rossiflor Blanco, y el alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N°. RP01-D-2006-000112, seguida en contra del adolescente xxxxx ; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 84 ord. 3° ejusdem y de conformidad con lo establecido en el Art. 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, cometido en perjuicio del Ciudadano ANDRI JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales Adarmes, la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez y el adolescente antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quien impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la Defensora Pública de guardia Abg. Beatriz Plánez, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ermilo Rosales Adarmes, quien expuso: Coloco a su disposición al adolescente Jxxxxxxxxxx ampliamente identificado en el escrito de presentación y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de privación de libertad y expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ciudadano Juez, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y el cual amerita pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción, solicito la detención judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 559, de la mencionada ley. Es todo. Acto Seguido el Juez impone al adolescente Jean Alexander Jiménez Jiménez, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, el adolescente querer declarar y expone lo siguiente: “ Ellos tenían una discusión temprano, el muerto y el otro chamito, y entonces al chamito lo mandaron a hacer un mandado, y vino el muerto y se le pegó atrás, después Adrián agarró al chamito para puyarlo, y después fue cuando Eloy me mandó a buscar el bolso en que su abuela y luego escuché la detonación y me dijeron que habían matado a Adrián, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, realiza preguntas al imputado: Diga usted a que hora discutieron Franklin y Andri?. Contestó: Ellos venían discutiendo desde la mañana, después del lío vino más porque Adrián tiene problemas con las drogas y se iban a pelear. ¿Estuvo presente usted, en una de las discusiones entre Franklin y Andri?. Contestó: Solo en una, cuando lo agarró. ¿Diga usted, que relación tiene entre Franklin y Eloy?. Contestó. Nos conocemos solo cuando echamos volador. ¿Cuando Franklin le dice a usted que le busque el bolso, donde lo busca?. Contestó: En su casa. ¡Quién le entregó el bolso?. Contestó: El me dio las llaves de su casa yo entre y busque el bolso. ¿Usted fue a su casa y había alguien en la misma? Contestó: No. ¿Revisaste el bolso?. Contestó: No. ¿Por qué Franklin Eloy no fue a su casa a buscar el bolso?. Contestó: Porque estaba tomado. ¿Al momento que le diste el bolso a Franklin Eloy sacó algo del mismo?. Contestó: No, yo me fui, y después oí una detonación y me enteré que habían matado a Andri. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Beatriz Plánez, Defensora Pública Penal, quien expone: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Art. 582 del la LOPNA, en virtud de que de la lectura del expediente, se desprende que la persona que le disparó al hoy occiso Adrián José García, fue el adolescente Franklin Eloy Rangel Véliz. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Cursa a los folios 06, 07, 21, del presente expediente actas policiales, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de la manera en la que obtuvieron información sobre la comisión delictiva, así como la aprehensión del adolescente. Tercero: Cursa a los folios 12, 15, 20 de la presente causa, actas de entrevistas a los ciudadanos Diony Margarita Márquez, Francelys del Valle Campos, Dionelys García Márquez, respectivamente mediante las cuales en las diversas narraciones dejan constancia de circunstancias de la comisión delictiva y señalan al adolescente que hoy presenta, como la persona que presuntamente cometieron el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: Cursa a los folios 09 y 10 de la presente causa inspecciones N° 1195 y 1193, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el ambulatorio de Brasil en la cual dejan constancia de las características de la persona que se haya sin signos vitales en la camilla y en la cual pueden apreciar que el mismo presenta orificios múltiples en la región temporal derecha, practicando la otra inspección en el sitio del suceso ubicado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 89 Cumaná estado Sucre, en la que dejan constancia de las diversas características del sitio del suceso. Quinto: Cursa al folio 11 de la presente causa, planilla de objeto remitido sin numero, en la que colocan al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los objetos recuperados, consistentes en una (01) franela, de color gris y rojo y un (01) pantalón , tipo bermuda de color azul. Sexto: Al folio 23 de la presente causa, cursa autopsia forense N° 0157.06 practicada sobre el cadáver del ciudadano Andri José García Márquez, desprendiéndose de la misma que la muerte fue a consecuencia de una hemorragia cerebral, por ruptura de masa encefálica por herida con arma de fuego de proyectil múltiple. Séptimo: todas estos elementos probatorios, adminiculados a la declaración del acusado, permiten a esta juzgadora, presumir la participación indirecta del adolescente de autos, en la comisión delictiva. Octavo: Visto que esta Juzgadora comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador, motivado a las diversas declaraciones cursantes en actas, es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito investigado ameritan como sanción la privación de libertad, es por ello que lo es procedente decretar la detención para asegurar la comparecencia la audiencia preliminar, motivado a que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho investigado. Noveno: En relación a lo solicitado por la Defensa Pública Penal, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales observa que debido al cúmulo de elementos probatorios en la presunta participación del adolescente en la comisión del delito contra las personas, lo mas apegado a derecho según esta juzgadora es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención para comparecer a la audiencia preliminar, por cuanto se trata de uno de los delitos contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la privación de libertad, aunado a ello existe el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso motivado a la sanción que pueda imponérsele y más aún que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley, así mismo se resguarda los intereses y el peligro que pueda correr los familiares de la victima. En Consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema penal de Responsabilidad el Adolescente de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de la detención judicial para comparecer a la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 559, de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente del adolescente xxxxxxxxxx ; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las Personas, cometido en perjuicio del Ciudadano Andri José García Márquez, previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 558 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Detención. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:10 p.m.

Arelis González Rondón
Juez Segundo De Control,

La Secretaria,
Abg. Rossiflor Blanco