REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000017
ASUNTO : RP01-D-2006-000017
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “E” y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la causa seguida a los ciudadanos xxxxxxxx , a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra la propiedad cometido en perjuicio del ciudadano Luis Manuel Salmeron Arismendi; debidamente asistidos por la Abg. Beatriz Planez, en su carácter de Defensora Pública Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación se inicia mediante acta policial en la que los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Puesto Policial del Peñón, en momentos que se encontraban en el mini centro comercial San Pedro, se les acerco un grupo de personas que se bajaron de una unidad de transporte publico de la línea Cooperativa Costa Firme, manifestándole que habían sido objeto de un robo por tres jóvenes portando arma de fuego. Al folio 03 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Salmeron Arismendi, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el que manifiesta que fue objeto de un robo, por tres ciudadanos que portando arma de fuego los despojaron de dinero en efectivo, producto de su trabajo. A los folios 04, 05, 06, cursan declaraciones de los ciudadanos Armando Antonio Diaz, Tilsa Josefina Diaz, Argenis Antonio Fernández, quienes deponen sobre ciertas circunstancias relacionadas con la comisión delictiva. A los folios 02 y 14 cursan actas policiales suscrita por los funcionarios actuantes en la que dejan constancia de la practica de diversas diligencias policiales. Al folio 16 cursa experticia de avaluó prudencial N° 024, en que la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de del avaluó prudencial practicado sobre un teléfono celular, modelo campas el cual tiene un valor prudencial de ciento novena y seis mil bolívares (Bs. 196.000,oo).
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en el capitulo II de su escrito que: “… Observa ésta Representación del Ministerio Público, una vez analizada las actas procesales que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, el cual no se le puede atribuir a los adolescentes:XXXXXXXXXXXXX , previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Por cuanto se desprende del Acta policial de fecha 19-01-2006, suscritos por los funcionarios: ASDRUBAL BARRETO WILMER BRITO, (Cabo Segundo ) y Alexander Gil (Agente), adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que a los referidos adolescentes no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, que pueda determinar que los adolescentes antes mencionados, hayan cometido el delito que se investiga; así mismos las victimas y testigos reconocedores no comparecieron al reconocimiento en Rueda de Individuo, fijado para el día 23-01-2006, a las 3:00PM, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas …”.
TERCERO
De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público y como se desprende de las actas procesales, que el hecho sucedió en fecha 19-01-2006, iniciándose el mismo por medio de acta policial en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que fueron abordados por diversas victimas, quienes les manifestaron de forma coincidente que fueron objeto de un robo dentro de una unidad de transporte, declaraciones de las victimas que fueron concurrentes al señalar que tres (03) personas abordaron el vehículo (microbús), y una sola de ellas portaba un arma de fuego y una vez que las amenaza los despoja de sus prendas personales y ante la ausencia de señalamiento preciso y vistas sus voluntades manifiesta al precisar que de ver nuevamente a estas personas los reconocerías, pero se evidencia de actas que al ser llamadas por el Tribunal para que participaran como testigos reconocedores, no hicieron actos de presencia ante el órgano en el que se iba a practicar dicho acto, aunado que los adolescentes fueron aprehendidos al tiempo de la comisión delictiva, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, es por ello que ante la ausencia de los elementos necesarios bien para presentar el correspondiente acto conclusivo, es por ello que se acoge la solicitud fiscal, por cuanto es necesario la suficiencia de elementos para así determinar y poder establecer responsabilidades en relación a que los adolescentes Héctor Antonio Rodríguez Guzmán, Julio José Rincones Rincones y Josué David Hernández Rodríguez, hayan participado en el hecho punible que se les imputa, por lo tanto lo mas probo es que continúe la investigación, a los fines de que exista plena certeza para imputar a los mencionados adolescentes. Todo ello basado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta: "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISONAL, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXX , a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra la propiedad cometido en perjuicio del ciudadano Luis Manuel Salmeron Arismendi; con fundamento en el artículo 561 literal “E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones en estado original a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza