REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000240
ASUNTO : RP01-D-2005-000240
Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D, 650 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXX , de la investigación que se le iniciara por la presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, debidamente asistido el adolescente por el Dr. Verselys Manuel González, en su carácter de Defensor Privado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De la revisión realizada a la presente causa, se observa en actas que cursan a los folios 03, 04, 05, 09, 24, 36, 37 actas policiales levantadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que realizan actuaciones a los fines de esclarecer la presente investigación. Entre los folios 14 y 18 cursa acta de allanamiento, practicada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial N° 02, en el sector 04 rumbos de Pantoño de esta Jurisdicción, Vía Nacional Casanay - Cariaco, en la que dejan constancia de la detención de las personas, incautación y descripción de la sustancia decomisada, compuesta por residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso de un (1,00gr) gramo y una sustancias sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack, con un peso bruto de siete gramos (7,00gr). Entre los folios 25 y 28 cursan entrevistas de los ciudadanos Medardo Emiliano Guerra, Tirso Antonio Mata Amargura, quienes participaron como testigos en el momento que los funcionarios ejecutan la orden de allanamiento, quienes manifestaron diversas circunstancias relacionadas con la comisión delictiva. Al folio 29 cursa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente Pedro Luis Mata Mata, de la que se desprenden que el mencionado adolescente tenía 16 años para la fecha de la comisión delictiva. Al folio 38 cursa planilla de decomiso de droga en el que colocan a la orden de área de resguardo y custodia de evidencias físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un envoltorio en papel periódico en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso de un (1,00gr) gramo y una sustancias sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack, con un peso bruto de siete gramos (7,00gr). A los folios 39 y 47 cursa planilla de objeto remitido N° 1070-05, en el que colocan a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los siguientes objetos que fueron incautados en el proceso de allanamiento, consistente en un pantalón, Cinco balas, Cuatro ejemplares de billetes, Siete ejemplares de billetes, Dos ejemplares con apariencia de monedas, Un teléfono marca nokia modelo 2112, Un teléfono marca nokia modelo 1525, Una cámara marca kodak, Una cámara marca konica, Un envase de material sintético, Una alcancía, Una envase en metal plateado, Un bolso elaborado en foami, Un bolso elaborado en cuero, Un equipo de sonido marca aiwa, Un estuche elaborado en cartón, Dos discman marca coby, Un estuche elaborado en madera, Un alicate, Un destornillador, Una caja elaborada en cartón, Un bolso elaborado en fibra sintética, Un pantalón largo, Una cesta tejida, Un amplificador marca pioner, Un amplificador marca aiwa, Un cajón elaborado en madera, Un cajón elaborado en cartón piedra, Una pieza elaborada en madera y cartón piedra, Una corneta y experticia de reconocimiento legal N° 704, practicada sobre los objetos antes mencionados. Al folio 77 cursa experticia química botánica practicada sobre la sustancia incautada la cual resulto ser cocaína base tipo crack y marihuana, con un peso de ocho gramos con ochocientos miligramos (8gr800mg).
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… Observa está Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescente XXXXXXXXX , por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...donde dejan constancia que una de las personas que se encontraba en fecha05 de noviembre del 2005, en la residencia donde se practico el allanamiento y se incautaron varios objetos de interés criminalisticos así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas y municiones era el adolescente imputado: PEDRO LUIS MATA MATA,…Cabe destacar que al adolescente PEDRO LUIS MATA MATA, no se le incauto en su poder ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ningún objeto de interés criminalistico, según consta de la mencionada acta policial, así como de los testimonios de los ciudadanos MEDARDO EMILIANO GUERRA y TIRSO ANTONIO MATA AMERGURA, quienes fungieron como testigos presénciales del mencionado procedimiento…constatándose que el imputado de autos no reside en la dirección donde sucedieron los hechos en fecha 05-11-2005, es decir donde se practico el allanamiento …”.
TERCERO
Para que se configure la acción punible en los delitos contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es completamente lógico y necesario, que el sujeto a quien se le atribuye la comisión delictiva tenga una participación o intervención activa en cualquiera de sus formas; es decir que haya habido acción, colaboración, cooperación en la ejecución de la acción delictiva y en el caso que nos ocupa es muy diáfano y transparente por cuanto del contenido del acta de la copia simple de la orden de allanamiento, cursante entre los folios 14 y 18, se desprende que el adolescente Pedro Luis Mata Mata, se encontraba en el interior de la casa en donde se practicó el allanamiento, pero la misma esta bastante clara al dejar sentado que al adolescente no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, acción de fue ratificada por los testigos ciudadanos Medardo Emiliano Guevara y Tirso Antonio Mata Amargura, que presenciaron el acto policial, así mismo quedo plasmado que las sustancias incautadas no se la decomisaron al mencionado adolescente, aunado a ello quedo también demostrado y probado que dicho adolescente no reside en esa vivienda. Todo ello denota que al adolescente XXXXXXX , al momento de ser aprehendido en el instante que se practico el allanamiento, no se le incauto ninguna sustancia ni objeto material que lo comprometiera en cuanto al grado de responsabilidad y por consiguiente culpabilidad en la comisión delictiva, es por lo antes expuesto que no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente Pedro Luis Mata Mata, por lo que procede acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano adolescente PEDRO LUIS MATA MATA, de 16 años de edad, nacido 07/08/89, titular de la cédula de identidad N° 20.373.773, hijo de Mirian Mata y Rafael Figueroa y domiciliado en Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre a 5 casas del ambulatorio y a 2 casas de la escuela Estado Sucre, de la investigación que se le iniciara por la presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza