REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2003-000016
ASUNTO : RV01-D-2003-000016

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXX ; de la investigación que se el iniciara por la presunta participación en un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio de la Escuela La Trinidad, debidamente representado el adolescente por la Dra. Beatriz Planez, Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 30 de mayo del año 2003, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a acudir al llamado vía radial al sector de la Escuela La Trinidad quienes al llegar allí encontraron a un ciudadano amarrado a un poste de alumbrado publico, quien fue posteriormente identificado como XXXXXXXXXXX , manifestando los miembros de la comunidad que dicho ciudadano había ingresado a la escuela, procediendo a sustraer diversas cosas.
De la revisión de la causa se observa que en fecha 25-01-2006, se celebro la audiencia conciliatoria, en la sede del Juzgado Segundo de Control - sección adolescente, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que se trataba de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de los que merecen como sanción la privación de libertad todo ello conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el imputado se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación, a cambiar su modo de vida y a no comunicarse con el personal adscrito a la U.E. La Trinidad, condiciones que se establecieron para ser cumplidas por el lapso de dos (02) meses.

SEGUNDO

La Representación del Ministerio Público alega como fundamento de la petición de Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadanoXXXXXXXXX ; “… esta Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, verificando el cumplimiento de tales obligaciones contraídas por las partes, solicita muy respetuosamente a ese digno tribunal, decrete el sobreseimiento en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse cumplido con las formalidades de ley…”.

TERCERO

Pauta el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; “…Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”. Del contenido de la norma transcrita up supra, queda claramente entendido que si el adolescente da cumplimiento a las obligaciones pactadas en el plazo fijado, debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo y visto que en la presente causa el adolescente cumplió con las obligaciones contraídas a favor de la víctima, es por ello que lo procedente es decretar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXX ; de la investigación que se el iniciara por la presunta participación en un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio de la Escuela La Trinidad, con fundamento en los artículos 561 literal D y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes


La Secretaria,


Abg. Fabiola Bauza Zabala