REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000110
ASUNTO : RP01-D-2006-000110
Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los ciudadanos XXXXXXXXX ; a quienes se le atribuyó la presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Orden Público, debidamente asistidos los adolescentes por la Dra. Beatriz Planez, en su carácter de Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De la revisión realizada a la presente causa, se observa que cursa a los folios 02 y 08 actas policiales suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en la que realizan actuaciones a los fines de proceder a esclarecer la presente investigación. Al folio 05 cursa declaración del ciudadano Héctor Rivas Arismendi, en el que expone las características de la aprensión de los adolescentes. Al folio 09 cursa planilla de remisión N° 448-06 en el que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, colocan a la orden des área de resguardo y custodia de evidencias físicas un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, calibre 12MM, con empuñadura de material sintético, modelo bancaria, seriales 17555, y una concha calibre 12MM, color verde percutida. Al folio 13 cursa experticia de mecánica y diseño N° 053, practicad sobre una escopeta calibre 12, marca COVAVENCA, calibre 12MM, con empuñadura de material sintético, modelo bancaria, seriales 17555, y una concha calibre 12MM, color verde percutida, con las inscripciones Global shot com.12.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes: XXXXXXXXXXX no reviste carácter penal …aunado a que el arma de fuego incautada, resulto ser: UNA ESCOPETA … y no esta considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así mismo el arma de fuego anteriormente descrita no le fue incautada a ninguno de los adolescentes tal y como consta en el acta policial suscrita por el Detective Jesús Figueroa, de fecha 28-04-2006, donde deja constancia que el arma le fue incautada al ciudadano Tabare Gómez Willians José…”.
TERCERO
En el mundo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, lo que evidencia que si no hay una intervención en cualquiera de sus forma a fin de ejecutar la acción delictiva, no estamos en presencia de un sujeto activo y en el contenido del acta policial cursante al folio 02 de la causa, se observa que al momento de ser aprehendidos los adolescentes XXXXXXXXXX también fue aprehendido el ciudadano Willians José Tabare Gómez, quien según lo señalados por los funcionarios policiales fue la persona que se despojo del arma de fuego lanzándola al piso, compartiendo quien suscribe el fundamento de la representación fiscal en lo relativo a que a ninguno de los adolescente se les incauto ningún tipo de armamento, pero en cuanto al alegato de que la escopeta que se incauto no esta considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este tribunal observa que el mencionado artículo es claro al señalar que; “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, Las escopetas de uno o mas cánones rayados para usar balas rasas…”. Es decir que el alegato parcial de la Representación del Ministerio Público, es acogido por este Despacho, el referid al contenido en el acta policial es decir que los adolescentes XXXXXXX , al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales no se le incauto ningún objeto material que los comprometiera en cuanto al grado de responsabilidad y por consiguiente culpabilidad en la comisión delictiva, es por lo antes expuesto que no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes XXXXXXXXX por lo que procede acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos XXXXXXXXX ; a quienes se le atribuyó la presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Orden Público, con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza